Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Margarita Díaz Pérez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ PV 1645/2016 – ECLI:ES:TSJPV:2016:1645
Temas Clave: Antenas de telefonía; Autorizaciones y licencias; Competencias; Contaminación electromagnética; Telecomunicaciones; Urbanismo
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una operadora de telefonía contra el Acuerdo de 30 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que aprobaba definitivamente la modificación de la Ordenanza reguladora de las instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las de redes de telecomunicaciones de dicho municipio.
La parte recurrente solicita la nulidad de varios preceptos de la Ordenanza ahora modificada, limitándose la sentencia ahora comentada al análisis del artículo 9, pues es el único precepto que se veía alterado por la actuación municipal impugnada.
En concreto, en la nueva redacción dada al mencionado artículo 9, bajo el título de “Niveles de emisión autorizados”, se indica que «respecto a los niveles de exposición a las emisiones radioeléctricas y en aplicación de principio de precaución, se tomarán las medidas encaminadas hacia un escenario en el cual la ciudadanía no esté sometida a niveles superiores al 0,1 uW/cm2, ni en los lugares de trabajo ni en los lugares de residencia. Esta medida se tomará de manera inmediata en las llamadas zonas sensibles: centros escolares, guarderías, centros de salud, centros de mayores…». Con esta redacción, arguye la empresa recurrente, se estarían vulnerando competencias estatales en materia de telecomunicaciones y en materia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución, y artículos 1, 2, 34.2 y 4, 60 y 61.b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la nueva redacción dada al artículo 9 de la Ordenanza, citando la reciente sentencia de la misma Sala de 13 de abril de 2016, en el entendimiento de que la redacción del precepto no puede entenderse como una mera orientación o directriz, vulnerando las competencias del Estado, concluyendo que es éste el competente a la hora de fijar los valores máximos de emisión, distancias mínimas, etc. de este tipo de infraestructuras de telecomunicaciones.
Destacamos los siguientes extractos:
“En el fundamento de derecho quinto de la misma sentencia, resolutoria del recurso nº 235/2015, se examina la invasión de competencias estatales por el artículo 9 del Acuerdo impugnado, que se alega con argumentos similares por Vodafone España S.A.U. en la demanda rectora de estos autos; dice ese fundamento:
“El artículo 9 de la Ordenanza de instalaciones radioeléctricas transcripto en el fundamento jurídico 2º “in fine” no impone -directamente- un límite máximo a las emisiones radioeléctricas, pero si manda establecer las medidas adecuadas para que la exposición de las personas no sobrepasen el límite de 0,1 uW/cm² en los lugares de trabajo y residencia, con lo cual no puede tomarse como una directriz de política medio-ambiental sino que constituye una habilitación-mandato para la aplicación “inmediata” de tal limitación al funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas, esto es, una norma prohibitiva con efectos sobre las operadoras de telecomunicaciones.
Pues bien, cualesquiera que sean las medidas o instrumentos que dispusiere el Ayuntamiento para el cumplimiento del objetivo señalado por el artículo 9 de la Ordenanza la imposición “debida” del mencionado límite a las emisiones radioeléctricas no puede ampararse en las competencias de la entidad local en materia de ordenación urbanística y protección medioambiental, sino que invade las competencias estatales en materia de telecomunicaciones y sanidad, reconocidas por la jurisprudencia invocada por la recurrente.
El artículo 9 -modificado- de la Ordenanza de Vitoria no se limita, por lo tanto, a configurar un escenario (futuro) inspirado en el principio de precaución medioambiental sino que llama de forma categórica (“¿Esta medida se tomará?”) a la fijación de un determinado límite máximo a las emisiones de las instalaciones radioeléctricas, o sea, el establecimiento de una condición que por su incidencia en el servicio de telecomunicaciones, declarado de interés general por el artículo 2 de la Ley general de telecomunicaciones, atañe a las competencias estatales sobre dicho servicio.
Así no puede hablarse de una colisión (eventual) del precepto impugnado con las aludidas competencias estatales a resultas, si acaso, del desarrollo o ejecución del mandato a que nos acabamos de referir, sino que tal precepto, aun se halle encuadrado en el Titulo III (criterios medio ambientales) y no en el anterior de la Ordenanza determina una condición a la que indefectiblemente han de someterse las instalaciones o servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de esa norma.
Obsérvese que el informe-propuesta de resolución de las alegaciones a la aprobación inicial de la modificación del artículo 9 de la Ordenanza se sustenta, entre otros motivos, en las competencias del Ayuntamiento para establecer medidas adicionales de protección, según el voto particular a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (folios 26-51 del expediente) lo cual abunda en el carácter o alcance de esa disposición y su colisión con las competencias estatales atendidas por la doctrina legal invocada en demanda.
En conclusión, no puede ser desestimado el recurso en razón al carácter puramente programático u orientativo del artículo 9 (modificado) de la Ordenanza, sino que ha de acordarse su estimación de conformidad con los fundamentos legales y doctrinales expuestos en la demanda, y que conciernen a la competencia estatal sobre el servicio de telecomunicaciones”.
De lo que se sigue en la sentencia de continua referencia, el acogimiento de la pretensión de nulidad del artículo 9 (modificado) de la Ordenanza municipal, y ha de llevar aparejada la parcial estimación del presente recurso, sin necesidad de análisis añadido”.
Comentario del Autor:
De nuevo, esta vez circunscrito al País Vasco, una nuevo pronunciamiento de un Tribunal Superior de Justicia limitando las competencias municipales para establecer Ordenanzas con regímenes más restrictivos para la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones (sobre todo, concernientes a antenas de telefonía móvil) que los fijados por el Estado, que es el competente a tal fin. Todo ello en la línea de otros muchos pronunciamientos analizados en esta REVISTA.