Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: José Ramón Giménez Cabezón)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ M 9048/2021 – ECLI:ES: TSJM: 2021:9048
Palabras clave: Aguas. Derivación. Confederación Hidrográfica. Ayuntamiento. Piscina natural. Plan Hidrológico de Cuenca.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Ladrillar contra la Resolución de 25-09-20 de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 25-03-20, que denegó al Ayuntamiento su solicitud de derivación temporal de aguas del río Batuecas con destino al llenado de la piscina natural “Las Mestas” en el río Ladrillar, en orden a suplir la falta de caudal durante el periodo estival, garantizando así la renovación de agua de la piscina natural.
El Ayuntamiento justifica la captación de aguas superficiales del río Batuecas, por un total máximo anual de 12.600 metros cúbicos, a través del pertinente informe técnico. Entiende que no resulta necesario llevar a cabo obra alguna de adecuación puesto que el aprovechamiento se puede realizar con las instalaciones existentes (azud, canal, arqueta y tubería). Añade que la piscina está autorizada como zona de baño por la CHT y que la obra existente se contempla en el propio documento de gestión de la reserva del río Batuecas.
La denegación por parte de la Confederación se justifica en que dicha derivación resulta incompatible con el Plan Hidrológico de Cuenca, conforme al informe de la Oficina de Planificación Hidrológica
Con el precedente de la Jurisprudencia de la propia Sala poniendo de relieve que el agua es un bien escaso y la necesidad de la regulación de su uso, a lo que se añade el contenido de los artículos 77 y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) en orden a los requisitos legales que deben cumplir las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal y los casos de incompatibilidad; unido al Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica referido, según el cual la solicitud de derivación resulta incompatible con el plan hidrológico “al poner en riesgo el estado de naturalidad que motivó la declaración de la reserva natural fluvial Río Batuecas, declaración que conllevó su inclusión en el registro de zonas protegidas del Plan hidrológico para garantizar su preservación en estado natural”; y el contenido del artículo 244 del RDPH, que prevé el régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas y sus medidas, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente el aprovechamiento instado resulta incompatible con la planificación hidrológica, y, en concreto, con la reserva hidrológica del río Batuecas.
Ningún obstáculo supone que la obra necesaria estuviese realizada con anterioridad, ni que haya sido declarada zona de baño, ni tampoco el hecho de que las aguas vuelvan de nuevo más adelante a su cauce natural. Todo ello, unido al concepto de “discrecionalidad técnica”, confirma la resolución recurrida con desestimación del recurso formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La Oficina de Planificación Hidrológica en su informe de fecha 10 de febrero pasado exponía que “La masa de agua sobre la que se plantea la derivación de agua está declarada como Reserva Natural Fluvial denominada Río Batuecas (ES030RNF067), por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2017, por el que se declaran nuevas reservas naturales fluviales en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias” concluyendo “el aprovechamiento solicitado supondría reducir los caudales circulantes por la Reserva Natural Fluvial Río Batuecas (ES030RNF067), que figura dentro del registro de zonas protegidas. De acuerdo con el artículo 244.quáter del RDPH, no se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica, quedando exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro, características con las que no contaría este aprovechamiento de aguas. Por tanto, se considera que la solicitud no es compatible con el plan hidrológico” (…)”.
“(…) En nuestro caso ni el informe técnico unido a la solicitud ni la pericial aportada a autos desvirtúan, cual se señaló, tal informe técnico de compatibilidad que fundamenta la actuación impugnada.
Debe tenerse en cuenta además a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma (…) por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador (…)”.
Comentario de la Autora:
La sentencia destaca que el agua es un recurso natural escaso, indispensable, no ampliable por la sola voluntad del hombre, vulnerable y susceptible de usos sucesivos. En definitiva, un bien cada vez más preciado por su escasez. La derivación del agua de una reserva natural fluvial con la finalidad de mantener el llenado de una piscina natural, que probablemente, tal y como apunta el Ayuntamiento, favorecía el turismo y la economía local durante el período estival, no es causa suficiente para autorizar la desviación de agua. A través de su informe pericial, el ayuntamiento no desmonta los argumentos obrantes en el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica tendentes a mantener el estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de la reserva hidrológica.
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