Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Alejandro Valentín Sastre)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ LR 366/2016 – ECLI:ES:TSJLR:2016:366
Temas Clave: Acceso a la justicia; Contaminación acústica; Derechos fundamentales; Ruidos
Resumen:
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por una comunidad de propietarios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño núm. 2 de 16 de noviembre de 2015.
A través de la sentencia de instancia se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa a la vía jurisdiccional que solicitaba al Ayuntamiento de Logroño la adopción de las medidas necesarias y urgentes para la evitación de ruidos que se transmitían desde una discoteca al edificio y al interior de las viviendas que conformaban la comunidad de propietarios, solicitando igualmente una indemnización de 300 euros/mes por vecino desde que comenzaron los ruidos hasta su definitivo cese.
Esta sentencia fundamentaba la desestimación del recurso por entender que las comunidades de propietarios carecen de legitimación para exigir las actuaciones que se contenían en el suplico de la demanda. Para llegar a este resultado, el juzgador de instancia, aun reconociendo la legitimación activa de las comunidades de propietarios siempre que el bien jurídico se halle en la esfera de disposición del sujeto (por ejemplo, una comunidad de propietarios que recurre contra una licencia urbanística), niega en cambio la legitimación cuando lo que se solicite es una indemnización con base en la invocación de bienes jurídicos de carácter personal (integridad física y moral e inviolabilidad del domicilio).
La sentencia desestima las pretensiones de la comunidad de propietarios recurrente (únicamente estima el recurso parcialmente, en lo concerniente a la condena en costas de la instancia), negando la legitimación activa de las comunidad de propietarios cuando ésta defiende o hace valer derechos considerados personales e individuales, como lo son el derecho a la integridad física y moral y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, citando a tal efecto otras sentencias de otros TSJ.
Destacamos los siguientes extractos:
“Con independencia de que es cierto que, como señala la apelante, el éxito de la alegación de falta de legitimación activa debió dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad, lo que es evidente es que la sentencia considera que las comunidades de propietarios recurrentes carecen de legitimación para obtener un pronunciamiento como el solicitado en el suplico de la demanda, que pretende la anulación de la actuación administrativa, la condena del Ayuntamiento a la adopción de medidas que eviten la transmisión de ruidos, procedentes de la discoteca, al ámbito exterior e interior de las viviendas y una indemnización por los daños a la salud y morales de los propietarios de las viviendas, así como por la intromisión ilegítima en los domicilios de éstos”.
“La apelante alega, en segundo lugar, que las comunidades de propietarios gozan de legitimación suficiente para actuar en beneficio de sus miembros o comuneros, en cuanto a reclamar por los perjuicios que se les causen o irroguen, incluso cuando dichos daños sean morales.
Como se ha dicho, la sentencia apelada considera que se está solicitando, por las comunidades de propietarios, una indemnización en base al instituto de la responsabilidad patrimonial, invocando como lesionados bienes jurídicos de carácter personalísimo, como son la salud y la inviolabilidad del domicilio, cuya defensa corresponde a los titulares de dichos bienes y no a las comunidades de propietarios, que encarnan la voluntad de los copropietarios respecto a las cuestiones atinentes a los inmuebles del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.
[…]
La Sala no desconoce que la comunidad de propietarios tiene reconocida legitimación activa para exigir la observancia del ordenamiento jurídico en determinadas materias (urbanismo, medio ambiente …), pero, como se ha señalado anteriormente, el derecho a la integridad física y moral y el derecho a la inviolabilidad del domicilio son derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, y se conforman como derechos personales e individuales, por lo que son los titulares de estos derechos los que pueden sostener una pretensión como la deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, pues ésta hace referencia a elementos privativos de los propietarios y a derechos personales e individuales de éstos”.
Comentario del Autor:
Es bien sabido como el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, reconocido en el artículo 45 de la Constitución, se incardina en los “principios rectores de la política social y económica”. Ante la diatriba sobre la posibilidad de hacer valer esta clase de principios ante la jurisdicción ordinaria, y en materia de ruido, se ha venido interpretando su reconducción a los derechos fundamentales a la integridad física y moral y la inviolabilidad del domicilio. A estos efectos, resulta paradigmática la conocida sentencia del TEDH del caso López Ostra.
Pero, como se encarga de recordarnos la sentencia objeto de comentario con cita de otros pronunciamientos de los TSJ de distintas Comunidades Autónomas, tal reconducción hacia estos derechos fundamentales impide que sean las comunidades de propietarios las que los hagan valer, debiendo ser las personas afectadas por sí y directamente quienes acudan en vía administrativa y en el contencioso-administrativo a fin de solicitar actuaciones municipales para que cese el ruido de un determinado local y, en su caso, las indemnizaciones que por tal motivo se demanden.