Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, de 14 de febrero de 2013 (Ponente: María Angels Falip i Ibarz, Magistrada-Juez titular)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: SJP CL 6/2013
Temas Clave: Delito contra el medio ambiente; Contaminación acústica; Perjuicios para la salud física y psíquica de las personas; Resultado atentatorio contra la intimidad personal y familiar; Expedientes administrativos sancionadores
Resumen:
Del resultado del acto de juicio oral, la sentencia declara probado que la acusada era la titular de la explotación de un negocio destinado a bar con licencia de restauración-bebidas, en el que instaló una minicadena, un DVD, una mesa de mezclas, un ordenador portátil y varios altavoces que emitían música durante el horario de apertura del bar, cuyo cierre tenía lugar fuera de las horas autorizadas. Por parte de la comunidad de propietarios del inmueble se presentó una queja ante el Ayuntamiento de Barcelona por los problemas de ruido causados, dando lugar a un expediente de inspección en el que se comprobó que el local disponía de equipo de música que superaba los 70 db, careciendo de limitador, por lo que se requirió a la dueña del negocio para que acondicionara el local al objeto de reducir los ruidos y las molestias. Pese a que la acusada comunica al Distrito Municipal de Sant Martí la retirada del equipo de música del local, los agentes de la Guardia Urbana comprueban que no es cierto.
Asimismo, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de julio de 2010 se ocasionaron emisiones de ruido en el piso situado justo encima del bar. A consecuencia de las mismas, sus tres ocupantes padecieron trastornos de salud en forma de cansancio, irritabilidad, estrés y nerviosismo, con dificultad para conciliar el sueño por la continuada emisión sonora a lo largo de todas las semanas de lunes a domingo, desde las 21:00 horas hasta las 2:00 ó 3:00 de la madrugada los días laborables y hasta las 5:00 ó 6:00 horas los fines de semana, festivos y vísperas de festivos. A lo largo de ese periodo de tiempo, una de las afectadas realizó 27 llamadas a la Guardia Urbana de Barcelona y puso en conocimiento de la acusada las molestias causadas, la cual no adoptó medida alguna.
A instancia de la Fiscalía de Medio Ambiente de Barcelona se efectuaron mediciones en el domicilio de los afectados, que superaban claramente los límites de inmisión admitidos, en algunos casos hasta el doble de lo permitido en la Ordenanza municipal. De conformidad con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, el sometimiento a tales niveles de ruido podía ser causa de trastornos del sueño importantes.
A la vista de los hechos probados y de la abundante prueba practicada en el acto de juicio oral, la Juzgadora valora la concurrencia de los elementos que integran el plano objetivo y subjetivo del tipo delictivo del art. 325 del Código Penal y entiende que son constitutivos de un delito contra el medio ambiente contemplado en el apartado 1 del precepto citado. En primer lugar, la autora ha infringido las leyes y otras disposiciones de carácter general, no respetando los límites de inmisión de ruido, habiendo quedado acreditado que la fuente de contaminación acústica era la actividad desarrollada por la acusada, a lo que la Juzgadora añade los resultados de los expedientes administrativos incoados frente a la misma. Considera indubitada la autoría de la acusada del delito que se le imputa y su actuación dolosa, al conocer perfectamente las molestias que ocasionaba con una actividad contraria a la normativa. Recuerda que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto en el que basta para su comisión con la realización de la acción peligrosa, que no requiere la producción de un resultado de riesgo concreto. Finalmente, aplica el subtipo agravado previsto en el inciso final del artículo 325 del Código Penal, debido al nivel sonoro alcanzado, su prolongación en el tiempo y el mayor perjuicio ocasionado a las personas.
La Juzgadora considera ajustado al caso imponer a la acusada una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone a la misma la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionados con la hostelería o restauración por tiempo de dos años y seis meses. Asimismo, la condenada debe indemnizar en la cantidad de 3.000,00 euros a cada una de las tres perjudicadas por los daños morales causados.
Destacamos los siguientes extractos:
Esa necesaria protección penal de tales derechos frente al ruido se articula, como antes se exponía, a través del tipo delictivo del artículo 325 del Código Penal , que se configura por la concurrencia de una acción típica de carácter positivo , consistente en “provocar” o “realizar” el ruido contaminante en alguno de los lugares que señala el precepto, acción que ha de realizarse, como elemento normativo, “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente ” , dando lugar a un riesgo grave de perjuicio para el equilibrio del sistema natural, es decir, que estamos ante un delito de peligro que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001, “peligro es equivalente a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante prueba. A tal efecto no puede perderse de vista que el Código Penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta”. Lo que nos pone de relieve que no basta la creación del riesgo, sino que, como señala expresamente el tipo penal, es necesario que el peligro creado sea grave, lo que obliga a realizar una función valorativa que debe estar presidida por la idea de que “semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas”( SS. TS 27 de enero de 1999)
“(…) A todo lo expuesto y que pertenece al ámbito objetivo del delito, debe agregarse el elemento subjetivo que informa la conducta desarrollada por el sujeto activo, cuestión, ésta que se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del injusto. Es decir, que aparte de lo que antecede debe concurrir además, para concretar la comisión del delito que nos ocupa, el tipo subjetivo el cual se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por su conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto al dolo eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro ( S. TS 19 de mayo de 1999 ). Pero, no solo el sujeto actuante ha de ser consciente del peligro concreto y grave que genera causalmente su conducta, sino que tal resultado también debe estar comprendido por su voluntad. Conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito, debiendo ser estudiado de manera independiente en cada caso. (…)”
“(…)Si nos vamos a los hechos probados está claro, que la acusada conoce desde el momento en que se le concede la licencia y la regencia del bar, que para poder realizar una actividad diferente a la de bar cafetería necesitaba de establecer los procedimiento de insonorización necesarios que no verifica. La acusada conocía perfectamente las molestias que ocasionaba con la actividad contraria a la normativa vigente que desempeñaba en su bar al tener instalados unos equipos de música con altavoces y sin limitadores careciendo de licencia para ello y prueba de ello, además de lo expuesto por los testigos en el sentido de reclamarle que bajara los niveles de la música haciendo caso omiso a dichas peticiones, no puede negarse conocía las quejas existentes al habérsele notificado los dos expedientes sancionadores por parte del Ayuntamiento de Barcelona, haber recurrido los mismos obteniendo el archivo del primero de ellos. No se puede sostener con un mínimo de rigor que la acusada desconocía que estaba llevando a cabo la emisión de ruidos en niveles muy superiores a los marcados por la normativa municipal, ni tampoco que no tuviera conocimiento de que ello estaba causando problemas a la Sra. Angustia y a su familia. Por otra parte debe resaltarse aquí la contumaz conducta de la acusada de desprecio a las más elementales normas de civismo y convivencia, llegándose incluso a “burlar” y ” despreciar” las resoluciones dictadas por la autoridad municipal, al presentar la misma, en fecha 2 de Junio de 2010, un escrito ante el Distrito Municipal de Sant Martí en el que manifiesta haber retirado el equipo de música que tenía instalado en su local ( folio 189 de la causa) y justamente y casualmente en la misma fecha 2 de Junio de 2010, se realiza por los agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM009 y TIP nº NUM008 nueva inspección en el bar ” Los tres Soles” y se comprueba que la acusada lejos de retirar los equipos de música que ha manifestado en su escrito, tiene en el local 1 DVD marca Sanyo, una minicadena compacta marca Pioneer, un ordenador Dell portátil y una mesa de mezclas (…)”
“(…) En el caso de autos, es evidente que se produce, además, un resultado de peligro concreto, al haber afectado gravemente el ruido la salud de los vecinos de autos, pues debe destacarse que los intensos ruidos se estuvieron produciendo en horario nocturno durante unos dos años como mínimo de forma continuada -de junio de 2008 a junio de 2010-, que es el periodo que se enjuicia en los presentes autos, lo que confiere la gravedad suficiente para constituir los hechos probados un delito y no una mera infracción administrativa como de contrario postulaba la defensa en sus conclusiones (…)”
Comentario de la Autora:
Reiterada Jurisprudencia, basándose en las directrices marcadas por la OMS sobre el ruido ambiental, viene reconociendo que la contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de las personas que aminora su calidad de vida. Al mismo tiempo, se ven afectados otros derechos fundamentales como el de la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad de domicilio. En el supuesto que nos ocupa, la actuación de la acusada ha sobrepasado lo dispuesto en la normativa administrativa sobre límites de inmisiones, haciendo caso omiso a todas las advertencias establecidas en los expedientes administrativos sancionadores, para alcanzar con su actuación las formas más graves e intolerables de contaminación por ruido, justificante de la comisión de un ilícito penal y consecuentemente la imposición de la correspondiente sanción. Ha sido la gravedad del riesgo producido la nota clave para sobrepasar el principio de intervención mínima que caracteriza al derecho penal, máxime cuando el perjuicio ha recaído en la salud de las personas, que durante dos años han padecido de forma continuada unos niveles de ruido que la propia Juzgadora califica de auténtico “calvario”.