Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 25 de marzo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socías Fuster)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ BAL 283/2015 – ECLI:ES:TSJBAL:2015:283
Temas Clave: Almacenamiento de residuos; Autorizaciones y licencias; Libre prestación de servicios; Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación sin ánimo de lucro AMBILAMP, dedicada al reciclaje de residuos de lámparas y luminarias, contra la resolución, primero presunta y luego confirmada expresamente el 14 de enero de 2013, a través de la cual se autorizaba a esta asociación como entidad gestora de un “Sistema Integrado de Gestión” (SIG) a los efectos de la normativa de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) en el ámbito territorial de las Islas Baleares, incluyendo en dicha autorización una serie de condicionantes y requisitos.
A lo que a efectos de este análisis importa, uno de estos condicionantes era el de la imposición de que los residuos recogidos por la asociación debían ser tratados exclusivamente en la planta del concesionario del servicio público en la Isla de Mallorca, de conformidad con lo previsto en el Plan Director de Residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos, aprobado por el Consell Insular de Mallorca en el año 2002 (BOIB nº 141, de 23 de noviembre de 2002).
Las prescripciones de este Plan Director al respecto, responden a la finalidad de evitar el transporte de los residuos de acuerdo con el principio de proximidad. Principio que se incluía en el artículo 16 de la, entonces vigente, Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Pues bien, tal condicionante es recurrido por la asociación por considerar que es contrario a la libertad de traslado de residuos dentro del territorio del Estado, sin que los motivos invocados para dicha limitación entren dentro de los supuestos que permiten efectuar una restricción de dicha naturaleza.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo al interpretar que el principio de proximidad que rige el tratamiento de residuos, y que se incluye también en la normativa en la materia hoy vigente, se configura como un principio informador, anulando las prescripciones introducidas en la autorización al respecto, permitiendo la salida y tratamiento de los residuos recogidos por la asociación fuera de las Islas Baleares.
Destacamos los siguientes extractos:
“El principio de proximidad recogido en la LR y en el PDS no impide por sí mismo que los residuos recogidos en un determinado territorio autonómico puedan ser trasladados a otra Comunidad Autónoma para su tratamiento, sino que precisarán, en su caso, de la solicitud de autorización cursada por el SIG a la Comunidad Autónoma de procedencia, la cual deberá aceptar o rechazar la misma de forma motivada. Pero, primero, ni se puede impedir esta posibilidad de traslado de forma genérica e injustificada como se efectúa en el acto administrativo impugnado, basado en un PDS anterior a la Directiva Comunitaria específica en materia de RAEE y cuyo ámbito de aplicación se limita a la Isla de Mallorca; y, segundo, tampoco se puede imponer que el tratamiento de los RAEE se deba necesariamente realizar en las Islas Baleares.
Se trata de limitaciones que no se desprenden de la LR ni tampoco del PDS mencionado, ya que debe interpretarse el artículo 12 iv) en el sentido de que el tratamiento de los RAEE en la Isla de Mallorca sólo puede corresponder al concesionario contratado por el Consell Insular, pero no que todo tratamiento de los residuos recogidos en Mallorca (y el resto de las Islas) deba realizarse por el mismo. O lo que es lo mismo, el PDS ordena la gestión y tratamiento de los RAEE que se traten en Mallorca, pero no los que se valoricen fuera ni puede impedir que se trasladen para ser tratados fuera de la isla”.
“El PDS/2002 sí recoge el principio de proximidad (art.2). Pero opera como criterio informador, lo que no se puede traducir en imposible traslado de residuos fuera de la Comunidad Autónoma. Imposibilidad que se logra si por la vía de un Plan Sectorial Insular se obliga a la entrega de los residuos en una concreta instalación situada en la isla, impidiendo con ello el traslado de residuos para su entrega y tratamiento en plantas situadas fuera del territorio. En este sentido, la exclusividad derivada del sistema concesional impuesto por el PDS debe ser interpretada en el sentido de que los RAEE a tratar en Mallorca, se efectúe en las instalaciones del concesionario, pero ello no es argumento para impedir que puedan ser trasladados y tratados fuera del ámbito insular.
El propio art. 2 de PDS señala como objetivo el de “reducir en tanto como sea posible, el transporte de residuos”, pero ello no se puede traducir, como aquí se ha hecho, en supresión absoluta del posible transporte.
En la necesidad de interpretar la expresión “en tanto como sea posible” debe entenderse que lo que se trata de evitar, en lo posible, son los efectos medioambientales potencialmente dañinos y molestos del transporte de residuos, lo que obliga a no generalizar y modular el principio en función de los residuos a transportar. Concretamente, si el traslado y tratamiento de los RAEE fuera de la isla no comporta perjuicio medioambiental o es mínimo en comparación a otro tipo de residuos, la aplicación del principio de proximidad, se debilita”.
Comentario del Autor:
En esta sentencia se configura el importante principio de proximidad que rige en la legislación sobre tratamiento de residuos, como criterio informador. Así, aunque la sentencia se refiera a la legislación de residuos de 1998 ya derogada (Ley 10/1998, de 21 de abril), hay que tener en cuenta que este principio sigue estando presente en la vigente normativa de residuos -Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (artículos 9 y 25)- y en la normativa específica que regula los RAEE, como lo es el reciente Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (artículos 21, 24 y 41).