Poder Judicial de la Nación. Cámara Federal de Casación Penal. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala III, 13 de junio de 2018. “Rocchia Ferro, Jorge Alberto s/Recurso de casación”
Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Centro de Información Judicial
Temas Clave: Residuos Peligrosos; Responsabilidad Penal de personas físicas integrantes de personas jurídicas; contaminación ambiental; derecho humano a un medio ambiente sano; acceso al agua
Resumen:
La Cámara Federal de Casación Penal con fecha 13/06/2018, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Tucumán, el 23/05/2017, confirmatoria de la resolución de instrucción que dispuso sobreseer a Jorge Alberto Rocchia Ferro y archivar la causa en la que se investigó la presunta contaminación ambiental producida por los efluentes líquidos sin tratamiento que arrojaba al río Medina (que desemboca en el Río Sali y a su vez en la cuenca del Río Fontal) el Ingenio Aguilares, donde aquél se desempeñaba como director de la firma que explotaba el mismo (Fericar S.A. – Konable S.A). En consecuencia, se ordenó anular las resoluciones tanto de la Cámara Federal como del Juzgado Federal de Primera Instancia, y devolver las actuaciones al Juez instructor a fin de que continúe con las mismas según su estado.
Comentario:
En el recurso el Fiscal General solicitó que se deje sin efecto el sobreseimiento del imputado y se ordene su procesamiento, en orden al delito previsto por el art. 55 de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, que sanciona al que utilizando los residuos a que se refiere la misma ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Como asimismo, en atención a la responsabilidad atribuida por el artículo 57 de dicho cuerpo legal, que establece claramente los criterios de imputación de la responsabilidad penal a las personas físicas integrantes de personas jurídicas, construyendo un mecanismo de responsabilidad personal de los individuos que actúan a través de las personas jurídicas.
Desde ese extremo el recurrente entendió que el sobreseimiento dictado en favor de Jorge Alberto Rocchia Ferro fue adoptado desde una perspectiva desentendida de la verdad objetiva y del factum conformado en el legajo, porque la multiplicidad de indicios colectados en el expediente son elocuentes en cuanto a la emisión de efluentes industriales sin tratamiento previo por parte de los directivos la razón social “Ingenio Aguilares” (firmas “Fericar SA” – “Konable SA”) y al vínculo formal legal entre ella y el Sr. Roccia Ferro, cuya responsabilidad penal sustenta en el riesgo que ha representado para el bien jurídico tutelado en el caso, la salud pública, a través del ataque al derecho humano a un ambiente sano y al acceso al agua.
En concreto, el Fiscal recurrente afirmó que no es lógico adoptar un juicio de certeza negativa sobre el rol de Rocchia, ante la prueba reunida en las actuaciones en cuanto a que la realización del hecho ilícito desde la empresa estaba a cargo del nombrado, debiendo por tanto ser anulada la resolución impugnada, por carecer de la debida fundamentación.
Por su parte, la defensa técnica del imputado, solicitó se declare mal concedido el recurso intentado porque no habría cumplido la carga de fundamentación requerida y, en subsidio, argumentó que el recurso debía ser rechazado, entre otras razones, porque el único hecho verificado en la causa resultaba insuficiente para afirmar la tipicidad de la conducta en tanto no se había probado la conexión de tales datos con otras sustancias perjudiciales para la salud, y tampoco se había realizado un estudio de impacto ambiental. Asimismo, negó que en el caso se cumplieran con los requisitos de la figura legal, esto es, verter residuos peligrosos, y que la contaminación se haya producido de un modo peligroso para la salud, afirmando por ello la atipicidad de la conducta, en los términos del art. 55 de la Ley 24.051.
Una vez declarada la admisión del recurso, la Cámara de Casación tras una minuciosa valoración de la prueba producida en la causa respecto al suceso atribuido (principalmente las conclusiones del peritaje químico ambiental y del informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que permitió verificar el exceso en la “demanda bioquímica de oxígeno” y la “demanda química de oxígeno” en el agua, que supera ampliamente los límites o niveles permitidos por la normativa del Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán y genera un medio no apto para la vida, con la proliferación de gran cantidad de microorganismos anaerobis, algunas bacterias, virus y protozoarios que resultan perjudiciales para la salud), entendió que la decisión recurrida carecía de la debida fundamentación, en cuanto interpretó que los efluentes líquidos que el Ingenio Aguilares arrojaba sin tratamiento al río Medina, que desemboca en el Río Sali y a su vez en la cuenca del Rio Fontal, no afectaron aunque sea potencialmente la salud pública.
Así las cosas, estimó de incuestionable aplicación al caso la doctrina de la arbitrariedad instituida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida que exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Así las cosas, ante la prueba incontrovertible de que la firma Konable S.A. a cargo de la explotación del Ingenio Aguilares, contaminó el medio ambiente a través de efluentes líquidos, la Cámara procedió a determinar si la conducta de Rocchia Ferro, podría quedar subsumida a alguno de los tipos penales de la Ley 24.051, cuyo artículo 2° establece qué se entiende por residuo peligroso, como todo el que “pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”.
A esos fines, trascribió el artículo 55 de la Ley 24.051, en cuanto establece que: “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”, junto con el artículo 57, que agrega: “cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.
Bajo ese cuadro normativo, con espléndido criterio interpretativo la Cámara de Casación Penal afirmó que: “las disposiciones penales contenidas en la ley 24.051, se dirigen a la protección de la salud y del medio ambiente y, en consecuencia, no sólo debe verificarse una concreta lesión al medio ambiente sino también la creación de un peligro, aunque sea potencial a la salud de las personas”.
Con esa base se ocupó seguidamente de detallar el marco jurídico de protección del bien jurídico tutelado en el caso, el Derecho a un medio ambiente sano, con expresa referencia al artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador- aprobado por ley 24.658 (sancionada el 19 de junio de 1996) y a la interpretación dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al derecho humano a un medio ambiente sano, como derecho fundamental para la existencia de la humanidad (OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017 solicitada por la Republica de Colombia), destacando principalmente las obligaciones de los Estados en cuanto al acceso al agua.
En ese contexto, merece transcribirse la consideración que se realiza en el fallo en cuanto a que: “Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, CIDH entendió que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho”.
Luego se ocupa del orden normativo interno con inicial referencia, como no podía ser de otra manera, al artículo 41 de la Constitución Nacional, que introdujo dentro del capítulo de la parte dogmática llamado “Nuevos Derechos y Garantías” el reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y el deber de preservarlo como la obligación de recomponer el daño ambiental.
Se apoya, asimismo, en los argumentos dados en el conocido precedente de la CSJN “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo), para finalmente aludir a que: “Existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Esta interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, donde se estableció que el desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida, afirmándose en, esa ocasión, la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Así lo ratificó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, los Estados coincidieron en que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y destacaron que la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”.
En definitiva, con esos argumentos la Sala III de la Cámara de Casación Penal estimó que la sentencia recurrida carecía de una adecuada fundamentación y motivación “con argumentos sociales inhábiles para sustituir los necesarios” respecto a que el vertido de los efluentes líquidos arrojados al cauce del Río Medina, no hayan afectado como se afirmó incluso de manera potencial, la salud pública.
Conclusión:
En el fallo comentado la Cámara de Casación Penal, vuelve a brindar una valiosa y clara muestra del alcance de la interpretación que corresponde dar a los artículos 55 y 57 de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, en cuanto establece la responsabilidad penal de personas físicas integrantes de personas jurídicas que hayan producido contaminación ambiental, no sólo cuando se dañe al medio ambiente de un modo que produzca una afectación concreta y particular a la salud humana, sino también ante el peligro potencial que significa para la especie humana la contaminación ambiental mediante residuos peligrosos.