Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008
Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Temas Clave: Residuos sólidos urbanos; Residuos domiciliarios; Autoridades Competentes en materia ambiental; Competencia Originaria de la CSJN en razón de la materia y de las personas
Resumen:
El precedente cuyo análisis se propone está vinculado con el comentario relativo a la Ley 25.916 de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios, recientemente publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 14 de noviembre del corriente año.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) se pronunció en aplicación de dicha norma sobre un tema que siempre resulta conflictivo y que resulta conveniente delimitar con la mayor precisión, el relativo a su competencia originaria razón de la materia y de la persona.
El asunto fue traído a su decisión por una asociación de vecinos de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, “Vecinos por un Brandsen Ecológico Soc. Civil”, que promovió un amparo con el objeto impedir la instalación de un sito de disposición final de residuos sólidos urbanos denominado Polo Ambiental Provincial (PAP). Asimismo, pretendía que se implemente un programa de educación ambiental para la ciudadanía y que se informe sobre la calidad ambiental y todo lo que pueda afectarla.
La acción de amparo se inició contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Coronel Brandsen, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana del Estado (CEAMSE) y el Estado Nacional, razón por la cual la Juez federal interviniente se declaró incompetente considerando que la causa debía tramitar en la instancia originaria de la CSJN, por ser parte en la misma, una provincia y el Estado Nacional.
En consecuencia, CSJN toma intervención porque la acción de amparo, de manera general, puede tramitar ante su instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, que surtan tal competencia originaria. En tal sentido, la CSJN analiza las hipótesis de su competencia originaria en razón de la materia y de las personas, dos categorías distintas de casos por los que la Constitución Nacional atribuye jurisdicción a la Justicia Federal, para precisar que el hecho de que la actora sostenga que la causa concierne a normas de naturaleza federal (leyes nacionales, disposiciones constitucionales y convenciones internacionales suscriptas por la Nación Argentina) o que sea parte demandada el Estado Nacional, no es suficiente para fundar su competencia originaria en razón de la materia y/o de la persona.
En ese contexto la CSJN recordó que su jurisdicción procede sólo cuando la cuestión federal es predominante en la causa, es decir, cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, y no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada.
Con esas consideraciones y previo determinar que en la causa tampoco existen elementos que autoricen a considerar a la Nación como parte sustancial en la Litis, porque la actora más allá demandarla, no logró concretar cuáles son los actos u omisiones de las autoridades nacionales, en temas en los que se les debiese atribuir una participación o responsabilidad directa, la CSJN declaró que la causa no es de su competencia originaria, con los fundamentos, que destacamos a continuación.
Destacamos los siguientes extractos:
– En cuanto a la competencia en razón de la materia considera: “Que el caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial.
En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.
Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; causa V.930.XLI “Verga, Ángela y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 20 de junio de 2006, Fallos: 329:2280)”. (Considerando 6)
– “Que en esta línea de ideas se inscribe la sanción de la ley 25.916, en cuanto establece con relación a los residuos domiciliarios los presupuestos mínimos de protección ambiental que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos de las políticas ambientales de carácter nacional vinculadas con esa cuestión específica, dispone que las autoridades competentes que determinen cada una de las jurisdicciones locales serán responsables de la gestión integral de los residuos producidos en su jurisdicción, y que deberán establecer sistemas adaptados a las características y particularidades de cada región, dictando las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de sus disposiciones (artículos 1°, 4°, 5° y 6°). A su vez, regula la recolección y transporte de los residuos domiciliarios (capítulo IV), como así también su tratamiento, transferencia y disposición final (capítulo V) -entre otras cuestiones-”.
Por otro lado, en los considerandos del decreto 1158/2004 -que observó los artículos 24, 30, 33, 34 y 37 del proyecto de ley 25.916- se señaló “Que, tratándose de una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, no cabe contraponer, en orden a la ejecución de la ley, la jurisdicción de las autoridades locales (denominadas autoridades “competentes” en el texto de cuya promulgación se trata) a la jurisdicción del Gobierno federal, normalmente circunscripta a supuestos de afectación interjurisdiccional del ambiente y al ámbito físico de los establecimientos y otros lugares sometidos a jurisdicción nacional”. (Considerando 7)
– “Que, a su vez, la Ley General del Ambiente, 25.675, ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.
En ese marco es preciso poner de resalto que su artículo 7° establece que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
Por su parte, en consonancia con esa disposición, el artículo 32, primera parte, ha establecido que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”. (Considerando 8)
– “Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio (causa A.40.XLII “ASSUPA c/ San Juan, provincia de y otros s/ daños y Perjuicios”, pronunciamiento del 25 de septiembre de 2007, Fallos: 330:4234, entre otros)”. (Considerando 9)
– Concretamente, determina: “Que mal podría concluirse entonces que la presente causa corresponde ratione materiae a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en tanto no se presenta en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.
Si por la vía intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992)”. (Considerando 10)
–Considera además respecto de la competencia en razón de la persona que: “Cabe poner de resalto que la provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13.592 con el objeto de fijar los procedimientos de gestión integral de residuos sólidos urbanos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, tal como lo establece el artículo 6° de la ley nacional 25.916. En ese marco, la ley local regula la selección de los sitios de disposición final, y faculta al Poder Ejecutivo a establecer su localización, con arreglo a las disposiciones de la ley (artículos 11 a 14).
En el contexto hasta aquí descripto, son los jueces provinciales quienes deben intervenir en el examen del planteo efectuado frente a la eventual instalación de un polo ambiental provincial (PAP) en el Municipio de Coronel Brandsen. Lo contrario importaría tanto como, desde el inicio y por vía de la instancia originaria de la Corte, interferir y avasallar facultades propias y reservadas de la provincia demandada (artículos 41, 122 y 125 de la Constitución Nacional).
Cabe reiterar aquí los conceptos dados por esta Corte en el precedente de Fallos: 318:992 citado, en el sentido de que deben ser las autoridades administrativas y judiciales de la provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si un lugar de disposición final de residuos de naturaleza en el distrito referido compromete aspectos tan propios del derecho local como lo es lo concerniente a la afectación del medio ambiente”. (Considerando 11)
– Finalmente, en cuanto a la competencia originaria por resultar demandado el Estado Nacional menciona: “no aparece configurada la exigencia de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, en la medida en que no se advierte que se le pueda atribuir una relación directa con la cuestión que surja manifiesta de la realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas por las partes (arg. Fallos: 313:1681). El eventual ejercicio por parte de la Nación de facultades relacionadas con el medio ambiente, sustentadas en la responsabilidad general en orden a la obligación de evitar que se causen daños ecológicos, no resulta suficiente para atribuirle el carácter que se pretende, ya que su responsabilidad de carácter general al respecto, no permite involucrarla a tal extremo, de manera obligada, en las consecuencias dañosas que pudieran producirse con motivo de hechos extraños a su intervención (arg. Fallos: 312:2138).
No se advierte entonces que existan elementos que autoricen a considerar a la Nación parte sustancial en la litis, y, en consecuencia, tampoco se configura la competencia del Tribunal en razón de las personas” (Considerando 12)
Comentario de la Autora:
El fallo en comentario es importante porque acertadamente delimita la competencia en materia ambiental, con el debido respeto por las autonomías locales, particularmente en materia de gestión integral de residuos producidos en cada jurisdicción. En ese contexto, aporta las pautas constitucionales que permiten comprender acabadamente el juego del reparto competencial en un Estado Federal como Argentina, exhibiendo los delgados límites de la misma en la específica materia ambiental.