23 abril 2019

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Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, de 10 de diciembre de 2018, “Godoy Márquez, Rodrigo Sebastián y otros c/ Departamento de Aguas (DPA) y otros s/ amparo ambiental”

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: FGR 12753/2018/CA2, Poder Judicial de la Nación. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca

Temas Clave: Contaminación ambiental; Recomposición del daño ambiental; derecho humano a un medio ambiente sano; vertido de efluentes al agua; salud humana

Resumen:

Se comenta una ejemplar sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, que con fecha 10/12/2018, hizo lugar a un recurso de apelación y ordenó revocar la sentencia del Juzgado Federal N° 1 de Neuquén, que había rechazado el pedido de medida cautelar de hacer cesar el vertido de líquidos cloacales al río Neuquén requerida contra la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (en adelante AIC), pero en su lugar dispuso a título precautorio una serie de medidas.

Comentario:

Es digno mencionar que ante la afectación a las aguas del río Neuquén por el vertido de efluentes cloacales mal tratados, o no tratados, en la planta de tratamiento de líquidos cloacales de la ciudad de Cinco Saltos, los actores afirmando que ello lesiona el ambiente y la salud de los habitantes de esa ciudad y de los habitantes de la ciudad de Centenario, promovieron ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén, una acción de amparo ambiental contra el Departamento Provincial de Aguas de Río Negro (DPA), la empresa Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) y la AIC, por la que pretenden que se condene a las demandadas a cesar en la contaminación ambiental y, eventualmente, a recomponer el daño ambiental ocasionado a los habitantes de Cinco Saltos y Centenario, por el vertido de efluentes cloacales mal tratados al río.

En ese contexto, los actores solicitaron un medida cautelar contra la AIC, por su omisión en cumplir con sus atribuciones y deberes, consistente en hacer cesar el vertido de líquidos cloacales al río Neuquén. La referida medida fue denegada por el Juzgado Federal de Primera Instancia, por entender que los actores no habían acreditado la verosimilitud del derecho ni tampoco el peligro en la demora.

Esta decisión fue apelada por los mismos y la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, con fecha 10/12/2018, hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia denegación y ordenó una serie de medidas a título precautorio.

En efecto, la Cámara expuso los fundamentos brindados por la juez de grado, como los agravios expresados por los apelantes, principalmente en cuanto manifestaron que el derecho a reclamar una medida cautelar en resguardo de un ambiente sano y apto para el desarrollo humano era verosímil si se acreditaba el vertido de efluentes cloacales en un curso de agua, situación que no había sido desvirtuada por prueba a la que aludió la jueza de grado. Asimismo, hicieron referencia a la circunstancia de que las accionadas estuvieran publicitando acciones tendentes a realizar obras futuras para mejorar la Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales de Cinco Saltos no modificaba en nada el hecho de que todos los días ésta vertía al río Neuquén miles de litros de esos fluidos sin tratamiento, aspecto que no fue descartado, como tampoco fue desvirtuada la pericia de Prefectura que acreditaba la alegada contaminación, con lo cual consideraban un exceso irrazonable el pedido de nuevas pruebas.

En otro orden, reprochaban a la A-quo que como la materia ambiental se hallaba regida por el principio precautorio, no dispusiera al menos ante la duda una medida precautoria distinta a la solicitada, ya que podía disponer de todas las medidas enunciadas en el art. 32 de la ley 25.675.

En definitiva, la apelación se fundamentaba en que con el rechazo de la medida quedaba expuesta la salud, el medioambiente y el hábitat de todos los habitantes ubicados a la vera del río Neuquén, causando un gravamen irreparable a su integridad física, además de tornarse ilusorios sus derechos a la autonomía personal y a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo sustentable, reconocidos todos en tratados de jerarquía constitucional.

Frente a ese panorama la Cámara en una sentencia ejemplar valoró los agravios de la parte actora y en lo sustancial estimó que correspondían ser acogidos con la moderación que las circunstancias imponen. Desde ese extremo merece reproducirse parte del Considerando 4, en cuando dice: “Señalo lo de “mesura” una primera vez sobre lo sustancial, pues es muy sencillo para quienes accionan pedir cualquier demasía —sin duda hacer cesar el vertido de líquidos cloacales al río lo es,…pretensión cautelar de la actora— ya que no pesa sobre el habitante que legítimamente esgrime su derecho al ambiente sano hacerse cargo de las implicancias de sus peticiones en relación con otros bienes de la comunidad. Se advierte, por otra parte, que la decisión apelada no desenfocó al tratar el conflicto planteado en orden a lo estrictamente cautelar, pues dio repaso a los elementos agregados al legajo de manera cuidadosa. Así, se refirió a la alegada contaminación en el río Neuquén, prima facie acreditada con los informes producidos por la Prefectura Naval Argentina a fs.20 (a fs.25/26 se indicó la presencia de hidrocarburos y a fs.23/24 de metales pesados) y el reporte de la AIC de fs.38/80, todo lo cual respondía a un inapropiado proceso de tratamiento de efluentes. Reparó, con todo, que eran conclusiones que databan de enero de 2018, es decir anteriores al emplazamiento formulado por esta última al Departamento Provincial de Aguas para que en el plazo de noventa días adoptase las medidas necesarias tendentes al cese de la afectación en el curso de agua del río Neuquén (fs.38/39)”.

Sentado ello, en el Considerando 5º precisó: “Ahora bien, no puede prescindirse, en el examen de los hechos contaminantes cuya adveración liminar no está en duda, que…hay un estado de cosas que es dable presumir nocivo, hoy, para el curso de las aguas interjurisdiccionales, sencillamente porque el detritus fecal es incesante y ello obliga a dar por sentado que el vertido de los efluentes de ese origen se mantiene en el tiempo.

Si este es el estado de cosas que actualmente es razonable conjeturar, esto es, que hay niveles de contaminación hídrica sobre las que debe recaer la atención de esta judicatura, entiendo que alguna medida judicial debería disponerse en la emergencia hasta tanto el derecho sea declarado en la sentencia.

Lo dicho importa, estrictamente, que debería disponerse lo necesario para constatar, primeramente, cuál es el nivel contaminante y sobre la base de ese dato cierto obrar en consecuencia, dentro de un contexto procesal cautelar, a fin de —como señala la fiscalía ante esta cámara— paliar la situación hasta la conclusión de las actuaciones por medio de la sentencia definitiva”.

Con esa base, vuelve a emplear el parámetro de la “mesura”, para sostener que: “cualquier decisión precautoria que se adopte al respecto —que no podrá estar librada de la complejidad que es propia del grave problema planteado en la demanda— debe transitar por dos carriles fundamentales: debe ser posible (en el sentido de que debe ser susceptible de ser puesta en práctica) y, además, efectiva a fin de satisfacer su provisional cometido. Un tercer lineamiento creo necesario agregar para que la medida que se adopte con la finalidad de minimizar el efecto del vertido séptico hasta tanto se resuelva en definitiva, es que su puesta en práctica y mantenimiento deberá supeditarse, como expuse antes, a la toma de muestras del curso de agua que proporcionen una base objetiva para ajustar o aminorar la intensidad de la intervención cautelar a lo largo del desarrollo de las actuaciones, teniendo en cuenta el carácter esencialmente mutable del fenómeno y de los vaivenes del caudal hídrico (art.204 del CPCC).

Finalmente, bajo tal intelección ordenó con carácter precautorio, las siguientes  medidas: “a) Se determinarán puntos fijos para la toma de muestras del curso fluvial que sean suficientemente representativas de los niveles de contaminación aguas abajo del punto de vertido, en la cantidad que la a-quo considere suficientes; b) se encomendará a la autoridad federal que indique la magistrada la toma de muestras y su análisis a fin de monitorear los niveles de contaminación causados por el mismo vertido; c) La periodicidad de las tomas y análisis será establecida por el juzgado en cantidad suficiente para sostener dicho monitoreo durante la tramitación del litigio; d) Si los resultados así obtenidos excedieran niveles de contaminación tolerables según las normas sanitarias de aplicación —cota que fijará la magistrada y hará conocer a las partes— se ordenará a las demandadas, en los límites de la responsabilidad de cada una de ellas —y bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias progresivas que, llegado el caso, cuantificará la señora jueza— la adopción de las medidas que sean menester mediante el empleo de los medios técnicos que se encuentren disponibles indicados por la AIC a fin de, en primer lugar, evitar el agravamiento del proceso de degradación del ambiente y, como segundo objetivo, procurar la reducción de los niveles sépticos; e) la AIC será la entidad que se responsabilizará del cumplimiento de las metas que el juzgado, de consuno con ésta, fijará para ser alcanzadas en el tiempo, mientras que las autoridades provinciales intervinientes en autos serán las encargadas de ejecutar las medidas referidas, siendo pasibles, todas ellas, de la aplicación de las aludidas sanciones conminatorias progresivas en caso de injustificado incumplimiento.

Conclusión:

En el fallo comentado la Cámara de Federal hace una razonada y equilibrada valoración de los intereses ambientales comprometidos, para delimitar las medidas a adoptar dentro de un marco de prudencia y moderación, pero en adecuada aplicación del principio precautorio.

Documento adjunto: