Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de septiembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ GAL 5387/2019- ECLI: ES:TSJ GAL:2019:5387
Temas Clave: Vertidos; Residuos; Aguas; Procedimiento sancionador; Dominio público hidráulico
Resumen:
En el supuesto de autos, una sociedad fue sancionada al pago de 2.500€ mediante Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño – Sil (CHMS), de 29 de noviembre de 2017, por la comisión de una infracción del artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en conexión con el artículo 315 l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Esta resolución fue recurrida en reposición y desestimada por el Presidente de la CHMS, mediante Resolución de 9 de marzo de 2018. La sentencia que analizamos resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sancionada frente a la última Resolución.
El hecho controvertido es la realización de vertidos indirectos de aguas residuales de los aseos de una nave industrial a las aguas subterráneas, a través de una fosa séptica filtrante, en el monte Louredo (Pontevedra), de forma continuada y sin autorización de la CHMS.
La infracción es calificada como leve por tratarse de vertidos susceptibles de contaminar los elementos del dominio público hidráulico, alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor y producir daños de menos de 3.000€.
La recurrente desmiente la realización de vertidos al dominio público hidráulico en tanto la fosa del expediente es estanca. Controvierte la realización de la prueba por no haberse realizado la toma en el regato, por lo que no consta prueba del vertido en el expediente. A estos efectos, se remite al artículo 326 quáter del RDPH, a cuyo tenor la toma ha de hacerse del vertido al dominio público hidráulico y “podrá realizarse en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido”.
La CHMS alega falta de acreditación de que la fosa sea estanca, en tanto la sociedad no aporta las características técnicas de la misma (ficha del fabricante), ni justifica la realización del vaciado periódico por un gestor de residuos autorizado o los consumos de agua.
La Sala entiende demostrada la realización de la infracción, cuyo tipo no exige que se produzca una contaminación efectiva del dominio público hidráulico, sino que la potencialidad del daño en la realización del vertido no autorizado es suficiente para sancionar la conducta. Añade que, incluso su concepción previa como fosa estanca, no impide que por defectos de construcción o desperfectos posteriores se puedan filtrar de manera indirecta vertidos, como se desprende del expediente.
Por todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la Resolución impugnada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La resolución recurrida sanciona a la demandante por un vertido indirecto a las aguas subterráneas, sin autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, de aguas residuales procedentes de los aseos de una nave industrial a través de una fosa séptica filtrante, en monte Louredo, en el término municipal de Mos (Pontevedra). Dichos hechos se consideran constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 116. 3 f) del texto refundido de la Ley de Aguas, que dispone que constituyen infracción administrativa los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente; y se califican como infracción leve al amparo del artículo 315 l) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que establece esa calificación para los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros”.
“(…) En lo que se refiere a la acreditación de la existencia de los vertidos no autorizados, no existe infracción del art. 326 quáter del RDPH, ya que la realidad de los hechos constitutivos de la infracción ha quedado cumplidamente acreditada en el expediente, tratándose de una sanción de “peligro abstracto” pues el tipo infractor no exige que se ocasione una contaminación efectiva al dominio público, sino que basta con que se acredite una actividad susceptible de provocar una degradación del dominio público hidráulico o de su entorno, que es lo que se ha probado, con la comprobación de la existencia de los vertidos de aguas residuales fuera de la fosa mediante los correspondientes análisis técnicos”.
“(…) El tipo infractor aplicado sanciona la realización de los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente (artículo 116.3 f) del TRLA). No es precisa la acreditación de un daño efectivo a la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, bastando la potencialidad de daño en la realización del vertido no autorizado. Como señala el artículo 315 l) del RDPH, basta con que se realicen los vertidos sin la correspondiente autorización u otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor.
En este caso se constata un vertido de aguas procedentes de un aseo hasta una fosa séptica -extremo incontrovertido- y nada se acredita por la actora, ni en el expediente ni en vía judicial, sobre su carácter estanco. Sobre ese carácter sí hay controversia entre las partes, ya que es afirmado por la actora, pero ninguna prueba, ni siquiera indicio, avala esa afirmación. En la resolución sancionadora se razona que no necesitaría autorización del Organismo de cuenca si se acreditase que la fosa séptica que ya existía es estanca, pero para ello tendría que aportar las características técnicas de la misma (ficha del fabricante), y que se realiza un vaciado periódico de la misma por un gestor de residuos debidamente autorizado, además de justificar sus consumos de agua. A falta de la justificación de estos extremos, que no son presumibles, estamos ante un vertido de aguas residuales que estaba necesitado de autorización del Organismo de cuenca.”
“(…) Por ello el hecho de que se haya realizado una única toma de muestras en la arqueta situada entre los aseos y la fosa no contraviene el artículo 326 del RDPH, porque no se sanciona un daño concreto y efectivo al dominio público hidráulico, sino un vertido indirecto susceptible de deteriorarlo, y por las razones que constan en el expediente y en la resolución recurrida, apoyadas en el informe inicial de inspección y en el informe de 12/09/2016 de los Servicios Técnicos del Organismo de Cuenca no hay duda de la existencia de la fosa, de que las aguas residuales procedentes de los aseos se dirigen a la misma, que los resultados de las analíticas de esas aguas evidencian que estamos ante una acción susceptible de deteriorar el dominio público hidráulico, y nada se prueba sobre el carácter estanco de la fosa séptica, que sería la prueba necesaria para desvirtuar la acreditación técnica de la comisión de la infracción denunciada”.
Comentario de la Autora:
El agua es un recurso fundamental para la existencia de la vida en nuestro planeta y es esencial para el correcto funcionamiento de los ecosistemas. Al tratarse de un bien tan preciado, tiene sentido que su mera puesta en riesgo sea perseguible desde la perspectiva del Derecho Ambiental. La legislación sectorial de aguas prevé sanciones de peligro abstracto para la protección de las aguas continentales, del dominio público hidráulico y sus elementos. Así, la realización de conductas que pongan en riesgo estos valores es punible y por tanto sus autores pueden ser responsables de una infracción administrativa.
Enlace web: Sentencia STSJ GAL 5387/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de septiembre de 2019