Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Elena Concepción Mendez Canseco)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ EXT 554/2019 – ECLI: ES:TSJEXT:2019:554
Temas Clave: Fiscalidad ambiental; Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente; Liquidación; Financiación autonómica; Finalidad extrafiscal; Electricidad
Resumen:
“Iberdrola Generacion Nuclear, S.A.U.” plantea recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa de la Junta de Extremadura que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, modalidad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.
A diferencia de lo que ocurrió con los anteriores procesos examinados por esta misma Sala, el actual se refiere a un período impositivo al que le resulta aplicable la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas que fue reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre.
Se hace especial hincapié tanto en la nueva redacción del precepto citado como en el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31-10-2018, que fue objeto de comentario en esta revista:. Lo más destacable es que a partir de esta sentencia se puso de manifiesto la divergencia existente entre el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente (IAMA). Y es que con anterioridad a la modificación del artículo 6.3 LOFCA, se consideraba que ambos impuestos coincidían en la materia imponible gravada y así se concibió por parte de la doctrina del TC.
Acerca del carácter medioambiental del IAMA y de su marcada finalidad extrafiscal, la Sala se remite al contenido del artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios y, paralelamente; trae a colación el contenido de la STC de 31 de octubre de 2018, que difiere notablemente de su anterior doctrina recogida en la STC 22/2015. En definitiva, considera indiscutible el carácter medioambiental del tributo y su fundamentación la lleva a cabo al amparo de la autonomía financiera de las CCAA.
Adelantamos que la Sala desestima íntegramente el recurso planteado por la mercantil en base a los siguientes argumentos:
-El IAMA es un impuesto sobre la generación de electricidad que emplea tecnologías convencionales frente a las denominadas nuevas tecnologías, en principio, limpias, que tienen una menor incidencia o riesgo de deterioro para el medio ambiente. Lo que se pretende en realidad es la internalización de los costes medioambientales que suponen el ejercicio de la actividad gravada.
-El hecho de que la recurrente tenga a su cargo el transporte de electricidad de alta tensión en todo el territorio nacional, no le exonera del pago del impuesto medioambiental por la red eléctrica que explota, “pues una cosa es la prestación de un servicio de transporte de energía a través de elementos fijos y otra distinta la tributación por la incidencia de estos elementos sobre el medio ambiente”.
-La mercantil recurrente entiende que se ha vulnerado la normativa regional del Derecho de la Unión Europea, en cuanto viene a establecer un tributo medioambiental, al margen de la contaminación efectiva y de las inmisiones al medio ambiente, obviando las normas de los Tratados y de las Directivas Comunitarias protectoras del medio ambiente, que toman sólo en consideración las emisiones de gases contaminantes.
A juicio de la Sala, no existe un precepto de la UE que prohíba la imposición de naturaleza extrafiscal medioambiental que no se corresponda con las emisiones estrictamente contaminantes.
-En los PO registrados en 2016, la recurrente alega vulneración del artículo 6.2 LOFCA debido al solapamiento con el Impuesto Especial sobre la Electricidad y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
Argumento que rechaza la Sala por cuanto el impuesto especial sobre electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre un consumo específico y grava la fabricación de energía eléctrica; a diferencia del IAMA, que tiene carácter medioambiental. “La base imponible para las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw./h”.
A su vez, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un impuesto de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español.
La conclusión a la que llega la Sala es que “estamos ante actividades que pueden ser susceptibles de ser sometidas a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes, sin que ello suponga una doble imposición prohibida por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad”.
-La mercantil considera que el impuesto vulnera la normativa comunitaria y solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al efecto, expone la normativa comunitaria en favor de la producción de energía eléctrica mediante fuentes de energías renovables con cita de distintas Directivas y principios inspiradores de la fiscalidad ambiental de la Unión Europea.
A sensu contrario, la Sala señala que no se concreta suficientemente en qué forma el impuesto vulnera de forma directa y efectiva la normativa alegada. “Se trata de una exposición sobre los beneficios de las energías renovables y el fomento del uso de dichas energías dentro de la Unión Europea, pero de los principios y normas citadas por la parte demandante, no se desprende que se haya producido vulneración de dicha normativa o que no sea posible gravar determinadas actividades”.
-La alegación sobre vulneración de la competencia estatal del artículo 149.1.25 CE por la imposición de un tributo autonómico de las características indicadas también se rechaza por la Sala. Al efecto, considera que “el legislador autonómico no ha tratado aquí de organizar, dirigir u ordenar, ni de incidir directamente en el proceso de producción o transporte de energía, sino tan sólo de gravar la peligrosidad que dichas actividades tienen para el entorno natural”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) el artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, recoge lo siguiente:
“1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural (…)”.
“(…) La protección del medioambiente es un bien jurídico digno de protección, pudiendo optar el Legislador por las actividades que quedan gravadas en el tributo. No se vulnera el Derecho Comunitario o Nacional porque un tributo no incluya en su hecho imponible situaciones que a juicio de quienes se encuentran incluidos también debían o podrían estar dentro del mismo, o que se pueda modificar el hecho imponible incluyendo otras conductas. El reconocimiento de un ámbito de libertad al Legislador en la determinación de los hechos imponibles y en el grado de cuantificación de tal hecho imponible a través de la base imponible conlleva que no se vulnere el principio de igualdad.
A lo anterior añadimos que se cumple con el principio de que “quien contamina paga”, lo que se refleja en la contaminación medioambiental que producen las centrales termonucleares, pero también las centrales hidroeléctricas, pues la contaminación medioambiental también puede valorarse desde el punto de vista de contaminación paisajística producida en el entorno natural. Desde este punto de vista, las centrales hidroeléctricas -al igual que sucede con las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones- tienen un gran impacto paisajístico y constituyen un elemento perturbador para el medioambiente.
El efecto disuasorio del Impuesto es evidente desde el momento que las entidades contribuyentes disponen de la alternativa de acudir a la producción de energía eléctrica mediante la instalación de fuentes de energía que tengan menor repercusión medioambiental. Cada alternativa empresarial tiene distinto coste y distintas consecuencias respecto al entorno natural, consecuencias que el tributo pretende condicionar favorablemente minimizando la contaminación medioambiental, incluida la paisajística (…)”.
“(…) En todo caso, hay que reconocer que los tributos medioambientales pueden tomar en consideración bien actividades directamente relacionadas con la contaminación real o estimada causada por emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo o incluso por la producción de ruido, o bien actividades que distorsionan y perturban el medio ambiente o el entorno natural y, por tanto, producen impactos negativos, como el daño paisajístico, la alteración de la fauna y la flora y otras situaciones similares. En este último grupo puede encuadrarse el impuesto controvertido dada su finalidad”(…)”.
“(…) La fundamentación de la sentencia del TJUE pone de manifiesto que no es necesario plantear una cuestión prejudicial. Las disposiciones comunitarias no prohíben que los Estados miembros establezcan un tributo que grave los elementos afectos a la producción de energía eléctrica. La posibilidad de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que éstos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. La normativa comunitaria permite a los Estados miembros introducir, además del impuesto especial mínimo, otros impuestos indirectos que persigan una finalidad específica como es, en este caso, la protección del medio ambiente -finalidad específica reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31-10-2018 – y donde la recaudación obtenida por el tributo se destina a las medidas y programas de carácter medioambiental previstas en el artículo 12.3 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. El Impuesto objeto de este proceso no grava el consumo de productos energéticos ni de electricidad, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118/CE y lo resuelto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27-02-2014, nº C-82/2012, no guarda relación el mismo (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo destacable de esta sentencia es que el Tribunal Superior se pronuncia sobre el carácter extrafiscal del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente una vez fijados los límites del poder tributario de la Comunidad Autónoma y, en concreto, siguiendo la doctrina relativa al artículo 6.3 LOFCA, sintetizada en la STC 120/2018, de 31 de octubre. Reiteramos los vaivenes que ha conllevado la interpretación de este artículo, que ha dado lugar a sentencias contradictorias y planteamientos de cuestiones de inconstitucionalidad antes y después de su reforma. Presumiblemente, se ha esclarecido el espacio fiscal autonómico en relación con los tributos locales. Lo esencial es que a partir de aquella sentencia, las reglas de una posible incompatibilidad se analizan con referencia al “hecho imponible” y no a la “materia imponible”. No se trata tanto de evitar un supuesto de doble imposición sino de garantizar el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales.
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