28 agosto 2008

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Evaluación de impacto

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 25 de julio de 2008, asunto C-142/07, Ecologistas en Acción-CODA/Ayuntamiento de Madrid

Palabras clave: Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE; evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente; obras de reforma y mejora de vías urbanas; conceptos de vía rápida y autopista; fraccionamiento de proyectos.

Resumen:

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre la Asociación Ecologistas en Acción-CODA (en lo sucesivo, «CODA») y el Ayuntamiento de Madrid, en relaión con una resolución administrativa de aprobación de diversos proyectos de reforma y mejora de la práctica totalidad de la autovía de circunvalación de Madrid.

El juez remitente pregunta en esencia si la Directiva debe ser interpretada en el sentido de que los proyectos de reforma y mejora de la práctica totalidad de una vía rápida urbana de circunvalación deben someterse a una evaluación de su impacto ambiental, habida cuenta, en especial, de la naturaleza de esos proyectos, de la clase de vía en cuestión, de las características y de la dimensión de dichos proyectos, así como de sus efectos en áreas de gran densidad demográfica, o en paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica, y de la circunstancia de que constituyen el resultado del fraccionamiento de un proyecto global que contempla la realización de un conjunto de actuaciones similares en la misma vía.

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“A tenor del anexo II del [Acuerdo Acuerdo europeo, de 15 de noviembre de 1975, sobre las principales vías de tráfico internacional] una vía rápida es una vía reservada a la circulación automovilística, accesible sólo desde accesos o cruces reglamentados y en la que está especialmente prohibido detenerse o estacionar en la calzada. De esta definición no resulta que las vías situadas en las áreas urbanas estén excluidas a priori. Al contrario, hay que considerar que, a falta de exclusión expresa de las carreteras situadas en aglomeración urbana, el término «vías rápidas» incluye las vías urbanas que reúnan las características previstas en el citado anexo.” (FJ. 31)

“También se debe señalar que ese mismo Acuerdo define el concepto de «autopista» en el sentido de que designa, en particular, una vía especialmente diseñada y construida para la circulación automovilística, que no tiene comunicación con las propiedades vecinas, que no cruza a nivel otras vías de tráfico automovilístico, ni vías de ferrocarril o de tranvía, ni caminos para la circulación peatonal y que está especialmente señalizada como autopista. Pues bien, aun si la Directiva modificada no remite expresamente a esa definición, el Acuerdo puede ser un instrumento útil para la comprensión del concepto similar contenido en el anexo I de dicha Directiva.” (FJ. 32)

“(…) es preciso considerar que los proyectos de vías urbanas están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva modificada.” (FJ. 34)

“A tal fin, debe puntualizarse que el hecho de que el anexo I, punto 7, letras b) y c), de la Directiva modificada se refiera a los proyectos relativos a la «construcción» de las clases de vías que en él se mencionan, en tanto que el asunto principal tiene por objeto proyectos de reforma y mejora de una vía existente, no significa que estos últimos queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva modificada. En efecto, un proyecto de reforma de una vía que, por su amplitud y sus características, sea equivalente a una construcción puede considerarse relativo a una construcción en el sentido de dicho anexo (véanse en este sentido las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C-227/01, Rec. p. I-8253, apartado 46, y Abraham y otros, antes citada, apartado 32).” (FJ. 36)

“Por último, hay que destacar que, al igual que el Tribunal de Justicia ya ha señalado en relación con la Directiva 85/337, el objetivo de la Directiva modificada no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y que el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener efectos significativos en el medio ambiente (…).” (FJ. 44)

En lo que atañe a los proyectos controvertidos en el litigio principal, de la resolución de remisión resulta que todos ellos forman parte del proyecto de conjunto «Madrid calle 30». Incumbe al juez remitente verificar si deben ser objeto de consideración conjunta, debido, en particular, a su proximidad geográfica, a sus similitudes y a sus interacciones.” (FJ. 45)

“En consecuencia, procede responder a las tres primeras cuestiones planteadas que la Directiva modificada debe interpretarse en el sentido de que prevé la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de reforma y mejora de vías urbanas, ya sea cuando se trate de proyectos mencionados en el anexo I, punto 7, letras b) o c), de dicha Directiva, ya sea cuando se trate de proyectos previstos en el anexo II, puntos 10, letra e), o 13, primer guión, de la misma Directiva, que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud de su naturaleza, de sus dimensiones o de su localización y, en su caso, habida cuenta de su interacción con otros proyectos.”(FJ. 46)