Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Energías renovables; Espacios naturales protegidos; Evaluación de Impacto Ambiental.
Resumen: En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Ortinología, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de 20 de febrero de 2007 del Viceconsejero de Economía, por las que se autorizaba, respectivamente el parque eólico denominado “Carabuena”, el parque eólico denominado “Escarapela” y el parque eólico denominado “Piraderas”, en el término municipal de Medinaceli (Soria). Anulándose, por tanto, las citadas órdenes , retrotrayéndose los expedientes administrativos a fin de que se practiquen los correspondientes y adecuados Estudios de Impacto Ambiental, sometiéndose los proyectos al correspondiente trámite de Evaluación de Impacto Ambiental.
Destacamos los siguientes extractos:
Son alegados por la parte recurrente los siguientes extremos: “Nos encontramos claramente ante un proyecto que se ha fraccionado en cinco subproyectos (…) Todos estos proyectos están conectados entre sí, están ubicados en el mismo término municipal y son promovidos en las mismas fechas por la misma empresa. Es evidente que la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada desde una perspectiva unitaria (…) Por tanto no consta que fuera realmente sometido a información, ni que tampoco se haya dictado declaración de impacto ambiental respecto al mismo.” Por lo que “deben autorizarse y evaluarse unitariamente tanto los aerogeneradores de los tres parques eólicos, como las infraestructuras eléctricas necesarias para los mismos. Además, el impacto de los tres parques y todas sus infraestructuras eléctricas asociadas debe ser evaluado en combinación con otros proyecto eólicos e instalaciones eléctricas en el área para tener en cuenta los efectos combinados y acumulados (…)”. “Además se encuentra ubicados entre” dos ZEPAs”, de modo que “se producen afectaciones a especies de fauna amenazada y sus hábitats. Las zonas de emplazamiento son utilizadas por las aves como zona de campeo y de paso en sus movimientos migratorios (…)”. Por todo ello se considera que en el supuesto planteado “ se incumple el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Las Evaluaciones de Impacto Ambiental y las Declaraciones de Impacto Ambiental de los tres proyectos son prácticamente idénticas en su contenido. Ninguno de los estudios de impacto ambiental relaciona todas las acciones inherentes a la actuación de que se trata, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente. No se han planteado verdaderas alternativas al proyecto. Además, en el proyecto que puede afectar a espacios de la Red Natura 2000, no realizan un examen de alternativas adecuado. Los estudios no aportan una identificación, ascenso o inventario adecuado de los hábitats y especies que puedan verse afectados de forma apreciable. El estudio de evaluación de la avifauna tiene importantes carencias, sobre todo en relación con la alondra ricotí. Tampoco describen las interacciones ecológicas claves y su justificación, por ejemplo, entre poblaciones y subpoblaciones de alondra ricotí ubicadas tanto dentro como fuera de las ZEPA. Tampoco describen las interacciones ecológicas claves y su justificación (…). Tampoco realizan un estudio comparativo de la situación ambiental y futura, como obliga el art.9 del Real Decreto 1131/88, ni se han identificado y valorado efectos acumulativos sinérgicos con otros proyectos de igual naturaleza en la zona (…) tanto en la fase de construcción como de explotación, no se da ninguna respuesta preventiva (…)”. Luego, según la parte recurrente, “se incumple la normativa del sector eléctrico por el fraccionamiento (…)”; “se vulneran las disposiciones generales protectoras de la fauna silvestre (…)”; “se produce incumplimiento respecto a la evaluación de impacto ambiental, tanto en sus aspectos formales, como de fondo (…)”.
Ante estas alegaciones el Tribunal considera “(…) de primordial importancia determinar si se ha fraccionado artificialmente un parque en tres, si se debiera haber considerado (y por tanto tramitado) un solo proyecto los tres proyectos que hacen referencia a los tres parques (…) por lo que la competencia para autorizar la instalación correspondería a la Administración General del Estado (…)”. Determinación para la cual el Tribunal toma como base el criterio establecido por la sentencia de 20 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación 5814/2003 :” Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos acceso, un mismo sistema de control unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad, no es posible decomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo”. Además “como ya se dijo por la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 2009, en la evaluación de impacto ambiental de proyectos como el aquí examinado se han de tener en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación general y de la subestación colectora. Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes. En definitiva, se debe dar cumplimiento a lo que se establece en la propia Resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, lo que comporta que la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta infraestructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales, debiendo tener en cuenta los estudios ambientales, entre otras cosas, dentro de la zona de influencia la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse y si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc., aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común (…)”.
“(…) esta circunstancia de presentar una sola línea de evacuación y una sola subestación para los cuatro parques no determina por sí sola que deban considerarse como un solo parque los cuatro, no los tres como indica la parte apelante, sino que, por su especial configuración, atendiendo a la orografía y por su capacidad de funcionamiento autónomo, se trata de parques diferentes unos de otros. La conclusión es que la competencia reside en la Comunidad Autónoma (…); con todas las consecuencias derivadas de ello.”
“Llegados a este extremo, y en lo que afecta a la declaración de impacto ambiental, dos problemas se nos plantean: 1- El relativo a si es exigible un nuevo estudio medioambiental, con una nueva declaración de impacto ambiental, el hecho de haber aumentado la potencia de los tres parques eólicos. 2- El estudio de sinergias de los tres parques eólicos entre sí y respecto de los parques eólicos cercanos y de la línea de evacuación, así como de la subestación.”
Respecto de la primera cuestión el Tribunal considera que “(…) la Declaración de Impacto Ambiental otorgada es para un proyecto totalmente distinto del proyecto para el que es objeto de autorización y que debe ser sometido a una nueva Declaración de Impacto ambiental, conforme a lo recogido en el art.45 en relación con el art.4 de la Ley 11/2003(…)”.
Respecto a la segunda cuestión se indica “que se presenta un llamado Estudio de Efectos Sinérgicos, pero en el mismo no se realiza un estudio de estos efectos que abarque los efectos sinérgicos que tengan estos tres parques entre sí y con los parques eólicos que se indican en el Estudio, con otros parques cercanos y con la línea eléctrica de evacuación (…) sin embargo, tienen un indudable efecto con relación a los parques objeto de recurso y era previsible su instalación e incluso necesaria(…)”.
“La consecuencia es que también por este motivo procede retrotraer las actuaciones para estudiar los efectos sinérgicos teniendo en cuenta también, dada su proximidad, estas instalaciones y zonas protegidas (…)”.
Sin embargo el Tribunal, ante los últimos motivos alegados por la parte recurrente, observa que “ no consta que el terreno en donde se ubican estos parques eólicos sean espacios naturales declarados protegidos, ni zonas húmedas y de riberas, como tampoco áreas resultantes como de máxima protección una vez aprobado el Plan de Recuperación, por lo que no es de aplicación del procedimiento ordinario, sin perjuicio de que lo pueda ser para la evaluación de impacto ambiental de alguna línea eléctrica de evacuación, si pasa por suelo declarado ZEPA, o de algún parque eólico que pueda estar comprendido, total o parcialmente, dentro de alguna ZEPA”. Todo ello sin perjuicio de que “deban considerarse adecuadamente la existencia de estas aves en los nuevos Estudios de Declaración de Impacto Ambiental (con los estudios de sinergias), que deben realizarse (…)”.