Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008 (Sala de lo Contencioso, sección 5ª)
Fuente: CENDOJ, Id: 28079130052008100649
Temas clave: declaración de efectos ambientales; naturaleza jurídica; acto de trámite no cualificado; no impugnable directamente; recurribilidad de los actos que deciden no realizar una declaración ambiental.
Resumen:
Destacamos a continuación los extractos más relevantes de la sentencia:
“QUINTO.- Téngase en cuenta que las declaraciones ambientales que, tomando en consideración las circunstancias de esta índole, integran la decisión medio ambiental, tienen un carácter instrumental o medial, en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, en este caso la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña). La consecuencia lógica que se deriva de la indicada naturaleza jurídica, por tanto, es que no estamos ante un acto administrativo definitivo, ex artículo 25.1 de la LJCA , que pueda ser impugnado de modo autónomo en sede jurisdiccional, sino de un acto de trámite, no cualificado por las circunstancias previstas en el citado artículo 25.1 , que puede ser impugnado únicamente con motivo de la impugnación del acto administrativo que ponga fin al procedimiento, en este caso con la autorización de la instalación.
En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza de acto de trámite de las declaraciones de impacto ambiental en Sentencias de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 4269/1998), de 13 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 (recursos de casación nº 389/2000) y 11 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 3320/2001), y 17 de noviembre de 1998 (recurso de casación nº 7742/1997 ). En esta última Sentencia, fundamento cuarto, se declaró que cuando “Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones. (…) A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. (…) B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental , cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo ), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo ) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). (…) (…) Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto – y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de “trámite” que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda”.
Si esto es así, como insistentemente ha venido declarando la jurisprudencia de este Tribunal, la consecuencia lógica es que estamos ante un acto no susceptible de impugnación independiente ante la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que la Sentencia que se recurre debió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA , declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- Por otro lado, si bien el Ayuntamiento recurrente en la instancia y apartado de este recurso de casación, postulaba en el recurso contencioso administrativo que debía haberse dictado una Declaración de Impacto Ambiental y no una Declaración de Efectos Ambientales, ello no equivale a la denegación de la declaración de impacto ambiental, a los efectos de la recurribilidad del acto en sede jurisdiccional, pues insistimos que el acto recurrido en la instancia era la aprobación de la Declaración de Efectos Ambientales. Decimos esto, aunque la Sentencia impugnada no haga ninguna referencia a dicha cuestión, porque según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo el acto que acuerda no someter un proyecto a declaración ambiental sí es susceptible de recuso contencioso administrativo, a diferencia de lo que hemos razonado, por referencia a los pronunciamientos anteriores, en el fundamento anterior sobre la irrecurribilidad del acto aprobatorio de la declaración ambiental. En este sentido, citamos las Sentencias de esta Sala de 13, 27 de marzo de 2007 y 23 de enero de 2008 sobre la recurribilidad de los actos que deciden no realizar una declaración ambiental. (…)”