<\/p>\r\n

La sentencia de instancia<\/strong> analiza la documentaci\u00f3n que consta en el expediente administrativo y los informes aportados por la parte recurrente. Concretamente toma en consideraci\u00f3n la Memoria del proyecto de deslinde, los reportajes fotogr\u00e1ficos que obran en sus anexos, as\u00ed como los estudios de mareas y de zonas h\u00famedas, estudio geomorfol\u00f3gico e informes de distintos especialistas y concluye, a la vista de todo ello, que estas salinas re\u00fanen las condiciones f\u00edsicas<\/strong> <\/strong>determinativas de su inclusi\u00f3n en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, al tratarse de terrenos naturalmente<\/strong> <\/strong>inundables<\/strong>.<\/p>\r\n

Resulta especialmente interesante el an\u00e1lisis que realiza la sentencia de instancia de las diversas pruebas practicadas, especialmente respecto al c\u00e1lculo de la Bajamar M\u00e1xima<\/strong> <\/strong>Equinoccial<\/strong>, concluyendo, a la vista de diversos informes t\u00e9cnicos y recomendaciones cient\u00edficas de prestigio que debe realizarse una predicci\u00f3n de 19 a\u00f1os con las constantes arm\u00f3nicas deducidas de al menos un a\u00f1o de datos.<\/p>\r\n

\u00a0La Sala trae a colaci\u00f3n el principio de libre valoraci\u00f3n<\/strong> que rige respecto de la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial y concluye que existe base cient\u00edfica suficiente para sostener que los terrenos litigiosos son salinas construidas sobre<\/strong> <\/strong>marismas naturalmente inundables y que, de no existir actividad antr\u00f3pica, el terreno se inundar\u00eda como<\/strong> <\/strong>consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, por lo que la pretensi\u00f3n de la demanda ha de ser<\/strong> <\/strong>desestimada<\/strong>, con confirmaci\u00f3n del la Orden Ministerial impugnada en autos.<\/p>\r\n

Contra la Sentencia de instancia la representaci\u00f3n de la entidad mercantil \"Almejas y Pescados de Puerto Real, SA\" interpone recurso de casaci\u00f3n, en el cual esgrime dos motivos de<\/strong> <\/strong>impugnaci\u00f3n<\/strong>, ambos por el cauce procesal del art\u00edculo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29\/:<\/p>\r\n

1. Por infracci\u00f3n del<\/strong> <\/strong>art\u00edculo 33<\/strong> <\/strong>de la Constituci\u00f3n<\/strong>, en el que se reconoce el derecho de propiedad privada, al resultar la entidad demandante propietaria de las salinas de referencia, inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad en el momento del deslinde.<\/p>\r\n

2. Por infracci\u00f3n de los<\/strong> <\/strong>art\u00edculos 3.1 y 4 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas<\/strong> <\/strong>,<\/strong> <\/strong>art\u00edculo 132.2<\/strong> <\/strong>de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 6 de su Reglamento<\/strong>, aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, al haberse demostrado en el proceso que la inundabilidad de los terrenos de referencia se debe s\u00f3lo a causas artificiales, superando en cualquier caso la cota del terreno a la de la mayor pleamar del a\u00f1o.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n

1. En relaci\u00f3n con el primer motivo de impugnaci\u00f3n:<\/p>\r\n

\u201c[\u2026] El primer motivo del recurso de casaci\u00f3n carece manifiestamente de fundamento<\/strong> (\u2026) este motivo no puede ser estimado en los t\u00e9rminos en los que ha sido formulado, pues, como hemos se\u00f1alado en multitud de sentencias, la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n exige, m\u00e1s all\u00e1 de<\/strong> <\/strong>la mera cita de los preceptos que se dicen infringidos, la explicaci\u00f3n de las infracciones denunciadas en<\/strong> <\/strong>relaci\u00f3n con los razonamientos vertidos en la sentencia que se dice impugnar<\/strong>.<\/p>\r\n

[\u2026] el r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, incluidas sus normas transitorias, efectivamente comporta, en supuestos como el examinado, el cese de la titularidad dominical privada sobre los bienes que re\u00fanan las caracter\u00edsticas geomorfol\u00f3gicas a las que se anuda la condici\u00f3n de bienes demaniales<\/strong>. Ahora bien, estos contundentes efectos han sido previstos tanto para el pasado, seg\u00fan el r\u00e9gimen transitorio, como hacia el futuro. Y no pueden ser tildados de inconstitucionales porque la sentencia del Tribunal Constitucional<\/strong> <\/strong>149\/1991, de 4 de julio<\/strong>, seg\u00fan expone en su fundamento jur\u00eddico 8.B.d), considera que tal privaci\u00f3n se compensa por la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad por el concesional<\/strong>. De modo que el coste econ\u00f3mico de la concesi\u00f3n en que se transforma la antigua titularidad dominical es la compensaci\u00f3n que por la privaci\u00f3n de \u00e9sta se determina en el propia Ley.<\/p>\r\n

[\u2026] la mentada STC 149\/1991 declara (\u2026) que \"(...) La p\u00e9rdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiaci\u00f3n que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razon\u00f3 en su momento, nada impide que el legislador precise la definici\u00f3n jur\u00eddica de lo que, en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da tambi\u00e9n satisfacci\u00f3n a la garant\u00eda indemnizatoria que prev\u00e9 el art. 33.3 CE , al compensar la p\u00e9rdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio p\u00fablico con el otorgamiento de una concesi\u00f3n que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo m\u00e1ximo de 60 a\u00f1os \". De modo que la demanializaci\u00f3n de terrenos privados generada tras la entrada en vigor de la<\/strong> <\/strong>Ley<\/strong> <\/strong>22\/1988, de 28 de julio, de Costas no infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 33<\/strong> <\/strong>de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/strong> <\/strong><\/p>\r\n

2. En relaci\u00f3n con el segundo motivo de impugnaci\u00f3n:<\/p>\r\n

[\u2026] En el segundo motivo del recurso de casaci\u00f3n se plantea en<\/strong> <\/strong>realidad una cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica<\/strong>. Pretende en \u00e9l la recurrente, para poder excluir las referidas salinas del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre que se declare, frente a lo concluido en la sentencia impugnada, que su car\u00e1cter inundable se debe exclusivamente a causas artificiales, y que la cota de esos terrenos supera en cualquier caso la de la m\u00e1xima pleamar anual.<\/p>\r\n

Este motivo tampoco puede ser estimado, ya que frente al exhaustivo an\u00e1lisis efectuado en la sentencia impugnada sobre la prueba practicada, y a su valoraci\u00f3n realizada conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, la parte actora pretende en \u00e9l, en realidad, imponer un modo de ver los hechos del litigio<\/strong> <\/strong>distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposici\u00f3n, llev\u00f3 a<\/strong> <\/strong>cabo el Tribunal<\/strong> <\/strong>a quo<\/strong>.<\/p>\r\n

[\u2026] la fijaci\u00f3n de la realidad que subyace a la controversia<\/strong> <\/strong>jur\u00eddica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta v\u00eda casacional proceda<\/strong> <\/strong>revisar la apreciaci\u00f3n que haga de las pruebas practicadas<\/strong>, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido alg\u00fan precepto regulador de su valoraci\u00f3n o que la llevada a cabo resulta contraria a la raz\u00f3n y a la l\u00f3gica, conduciendo a resultados inveros\u00edmiles y, por consiguiente, manifestaci\u00f3n de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, que vulnere el art\u00edculo 9, apartado 3 , de la Constituci\u00f3n.<\/p>\r\n

[\u2026] la valoraci\u00f3n que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada<\/strong> (\u2026) no puede ser calificada de arbitraria, pues<\/strong> <\/strong>resulta motivada, inteligible y coherente<\/strong> al poner de manifiesto el proceso l\u00f3gico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusi\u00f3n que se expresa en el fallo, tras la interpretaci\u00f3n de la prueba. Conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que es razonable en atenci\u00f3n al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo que determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.<\/p>\r\n

Tampoco ha olvidado la Sala de instancia en la sentencia impugnada cu\u00e1l es la correcta distribuci\u00f3n<\/strong> <\/strong>de la carga de la prueba<\/strong> en supuestos como el de autos, pues no deja de exigir que el car\u00e1cter demanial de los terrenos resulte -en positivo y no por no haberse demostrado lo contrario- de los elementos de juicio tra\u00eddos al proceso. Y pone de relieve, tambi\u00e9n, que es el conjunto de todos \u00e9stos y no la sola valoraci\u00f3n de uno o unos de ellos lo que conduce a formar su convicci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de los terrenos en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

A la vista de todo lo anterior:<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cdeclaramos no haber lugar al presente recurso de casaci\u00f3n<\/strong> n\u00ba 3963\/2005 interpuesto por la entidad mercantil \"ALMEJAS Y PESCADOS DE PUERTO REAL, SA\", contra la Sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso contencioso-administrativo n\u00ba 789\/2002\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-deslinde-del-dominio-publico-maritimo-terrestre-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 11:47:46","post_modified_gmt":"2014-12-04 10:47:46","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=2694","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestreJurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

14 diciembre 2009

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Deslinde del dominio público marítimo terrestre

Sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 2009 (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 5ª)

Autora de la nota: Marta García Pérez. Profesora Titular de Derecho Administrativo de la UDC. Coordinadora del grupo de investigación “Observatorio del Litoral”

Fuente: CENDOJ.   Id Cendoj: 28079130052009100512

Palabras Clave: Ley de Costas; Reglamento de Costas; deslinde del dominio público marítimo-terrestre; marismas; terrenos inundables; derecho transitorio;  Recurso de casación: alcance; prueba.

Resumen: Se impugna en este recurso de casación nº 3963/2005 la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil “Almejas y Pescados de Puerto Real, SA” contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 28 de diciembre de 2001, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud, de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real -Cádiz-.

La sentencia de instancia analiza la documentación que consta en el expediente administrativo y los informes aportados por la parte recurrente. Concretamente toma en consideración la Memoria del proyecto de deslinde, los reportajes fotográficos que obran en sus anexos, así como los estudios de mareas y de zonas húmedas, estudio geomorfológico e informes de distintos especialistas y concluye, a la vista de todo ello, que estas salinas reúnen las condiciones físicas determinativas de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de terrenos naturalmente inundables.

Resulta especialmente interesante el análisis que realiza la sentencia de instancia de las diversas pruebas practicadas, especialmente respecto al cálculo de la Bajamar Máxima Equinoccial, concluyendo, a la vista de diversos informes técnicos y recomendaciones científicas de prestigio que debe realizarse una predicción de 19 años con las constantes armónicas deducidas de al menos un año de datos.

 La Sala trae a colación el principio de libre valoración que rige respecto de la apreciación de la prueba pericial y concluye que existe base científica suficiente para sostener que los terrenos litigiosos son salinas construidas sobre marismas naturalmente inundables y que, de no existir actividad antrópica, el terreno se inundaría como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada, con confirmación del la Orden Ministerial impugnada en autos.

Contra la Sentencia de instancia la representación de la entidad mercantil “Almejas y Pescados de Puerto Real, SA” interpone recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/:

1. Por infracción del artículo 33 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho de propiedad privada, al resultar la entidad demandante propietaria de las salinas de referencia, inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad en el momento del deslinde.

2. Por infracción de los artículos 3.1 y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , artículo 132.2 de la Constitución y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al haberse demostrado en el proceso que la inundabilidad de los terrenos de referencia se debe sólo a causas artificiales, superando en cualquier caso la cota del terreno a la de la mayor pleamar del año.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

1. En relación con el primer motivo de impugnación:

“[…] El primer motivo del recurso de casación carece manifiestamente de fundamento (…) este motivo no puede ser estimado en los términos en los que ha sido formulado, pues, como hemos señalado en multitud de sentencias, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige, más allá de la mera cita de los preceptos que se dicen infringidos, la explicación de las infracciones denunciadas en relación con los razonamientos vertidos en la sentencia que se dice impugnar.

[…] el régimen jurídico previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, incluidas sus normas transitorias, efectivamente comporta, en supuestos como el examinado, el cese de la titularidad dominical privada sobre los bienes que reúnan las características geomorfológicas a las que se anuda la condición de bienes demaniales. Ahora bien, estos contundentes efectos han sido previstos tanto para el pasado, según el régimen transitorio, como hacia el futuro. Y no pueden ser tildados de inconstitucionales porque la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, según expone en su fundamento jurídico 8.B.d), considera que tal privación se compensa por la mutación del título de propiedad por el concesional. De modo que el coste económico de la concesión en que se transforma la antigua titularidad dominical es la compensación que por la privación de ésta se determina en el propia Ley.

[…] la mentada STC 149/1991 declara (…) que “(…) La pérdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el art. 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años “. De modo que la demanialización de terrenos privados generada tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas no infringe lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución española.

2. En relación con el segundo motivo de impugnación:

[…] En el segundo motivo del recurso de casación se plantea en realidad una cuestión puramente fáctica. Pretende en él la recurrente, para poder excluir las referidas salinas del dominio público marítimo-terrestre que se declare, frente a lo concluido en la sentencia impugnada, que su carácter inundable se debe exclusivamente a causas artificiales, y que la cota de esos terrenos supera en cualquier caso la de la máxima pleamar anual.

Este motivo tampoco puede ser estimado, ya que frente al exhaustivo análisis efectuado en la sentencia impugnada sobre la prueba practicada, y a su valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, la parte actora pretende en él, en realidad, imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo.

[…] la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, que vulnere el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

[…] la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada (…) no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, inteligible y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la interpretación de la prueba. Conclusión de la decisión judicial que es razonable en atención al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo que determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.

Tampoco ha olvidado la Sala de instancia en la sentencia impugnada cuál es la correcta distribución de la carga de la prueba en supuestos como el de autos, pues no deja de exigir que el carácter demanial de los terrenos resulte -en positivo y no por no haberse demostrado lo contrario- de los elementos de juicio traídos al proceso. Y pone de relieve, también, que es el conjunto de todos éstos y no la sola valoración de uno o unos de ellos lo que conduce a formar su convicción sobre las características de los terrenos en cuestión”.

A la vista de todo lo anterior:

[…] “declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3963/2005 interpuesto por la entidad mercantil “ALMEJAS Y PESCADOS DE PUERTO REAL, SA”, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso contencioso-administrativo nº 789/2002”.