Autora de la nota: Marta García Pérez. Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidade de Coruña. Coordinadora del Grupo de Investigación “Observatorio del Litoral”
Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 28079130052009100496
Palabras Clave: Ley de Costas ; Reglamento de Costas ; deslinde del dominio público marítimo-terrestre ; marimas.
Resumen: Se impugna en este recurso de casación nº 3867/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó en fecha 13 de abril de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil “Proasal, Salinera de Andalucía, SL” contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 7.476 metros de longitud de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda) comprendidas entre el puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo, término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
La entidad mercantil recurrente solicitó en su demanda, además de la anulación del deslinde en cuestión, la declaración de que los terrenos que conforman la “Salina Nuestra Señora del Rocío”, de la que afirma ser titular, “no pertenecen al dominio público marítimo-terrestre”.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2005 desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida. Se fundó para ello, en síntesis, en que las condiciones geomorfológicas de los terrenos en cuestión determinan su inclusión en el dominio público marítimo- terrestre por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y artículo 6.2 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al resultar “naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes”. Para alcanzar esta conclusión toma en consideración, y examina en detalle en su fundamento de derecho tercero, los antecedentes de la Memoria, su justificación de la delimitación, el Estudio de Mareas y el Geomorfológico. También estudia, en su fundamento quinto, la prueba promovida por la parte recurrente, con el siguiente resultado:
“(…) Este Tribunal, valorando esos dos informes a tenor del criterio de la sana crítica (artículo 348 LEC ) […], concluye que tales pruebas no desvirtúan el amplio y motivado sustento técnico en que se fundamenta el deslinde hoy impugnado, de forma que esos terrenos propiedad de la salinera actora, de conformidad con los preceptos legales de la Ley de Costas anteriormente expuestos, constituyen claramente, como siempre lo fueron, marismas cuya inundación se produce por las mareas del citado río Guadalquivir, sin que el hecho de que hayan sufrido transformación humana les impidan tener este carácter de donde se desprende que han de ser calificados como dominio público marítimo- terrestre, tal y como correctamente ha hecho el deslinde impugnado”. Concluyendo que: “[…] ha quedado plenamente acreditado en las actuaciones […] que los terrenos en cuestión eran ya marismas antes de dedicarse a la actividad salinera. En definitiva que dichos terrenos dejaron de ser marisma porque el hombre instaló estructuras con las que poder controlar la entrada y salida de agua del río por lo resulta de plena aplicación el artículo 6.2 del Real Decreto 1491/1989 de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, según el cual: “Los terrenos… no comprendidos en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo- terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y su Reglamento”. […] Por lo que aplicando al presente caso las consideraciones expuestas, se concluye que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, y que el recurso ha de ser desestimado”.
Contra la referida Sentencia la sociedad mercantil interpuso recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , a saber:
1º.- Por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; artículo 6.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre; artículo 24 de la Constitución y artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Considera la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba al otorgarle mayor valor probatorio a los documentos del expediente administrativo (a los que les imputa varias deficiencias) que a la prueba pericial y documental por ella aportada, en la que a su juicio se demuestra de manera indubitada, por una parte, que la cota de la máxima pleamar nunca podría alcanzar ni rebasar la de los terrenos en cuestión, que no serían naturalmente inundables; y, de otra, que la ribera actual se ha configurado de manera natural, sin intervención humana.
2º.- Por infracción de la disposición transitoria primera, apartado cuarto, de la misma Ley de Costas. Afirma la recurrente que sobre el tramo en cuestión ya se habían aprobado anteriormente dos deslindes en los años respectivos 1965 y 1977. Añade que en todos ellos se reconoció la titularidad privada de los terrenos de la salina, excluyéndose del dominio público marítimo-terrestre tras aplicarse una normativa de idéntico contenido a la actual en lo que se refiere a marismas y terrenos inundables. Considera en consecuencia que el deslinde ahora impugnado, que contradice los precedentes, carece de toda justificación, legal y técnica, incurriendo incluso en vía de hecho.
El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
“[…] Centrados así los términos del debate, hemos de desestimar el primer motivo del recurso de casación, ya que frente al exhaustivo análisis efectuado en la sentencia impugnada sobre la prueba practicada, y a su valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, la parte actora pretende en él, en realidad, imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo.
No cabe, así las cosas, sino recordar que la fijación de la realidad fáctica que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.
Y en tal sentido, la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que antes transcribimos y a los que nos remitimos, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, inteligible y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la interpretación de la prueba. Conclusión de la decisión judicial que es razonable en atención al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo que determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.
[…] En su segundo y último motivo de casación la entidad recurrente invoca la infracción del apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas al considerar que, habiéndose ya deslindado anteriormente el tramo de costa en cuestión, no procedía aprobar un nuevo deslinde, ni mucho menos incluir en él terrenos privados que anteriormente se excluyeron del dominio público marítimo-terrestre.
Hemos también de desestimar este motivo, por las siguientes razones:
A).- La sentencia impugnada dio cumplida y acertada respuesta a esta cuestión en su fundamento de derecho cuarto, en el que, remitiéndose a una sentencia anterior, consideró que: “[…] la justificación dada por la Administración para poder efectuar el deslinde hoy impugnado se ajusta plenamente a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , pues entendiendo que esos terrenos en cuestión eran marismas inundables, estaba legalmente habilitada para incoar ese expediente, otra cuestión es lo que se resolverá con la cuestión de fondo: si los mismos eran o no inundables a los efectos de su inclusión en la zona marítimo terrestre y poder, por ende, ser calificados como bienes demaniales en ese deslinde, que es el objeto de la presente controversia jurídica. También añadir que, aunque en su momento no se incluyera en el deslinde bienes claramente demaniales, no imposibilita que en el futuro la Administración los incluya como tales en un deslinde, si reúnen los requisitos legalmente previstos para ello”.
B).- Frente a lo alegado por la recurrente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, en su apartado cuarto , no prohíbe la práctica de nuevos deslindes en los tramos ya deslindados al tiempo de su entrada en vigor. Justo al contrario, establece expresamente dicha posibilidad y la circunscribe a la finalidad de adecuar el antiguo deslinde a la definición del dominio público marítimo-terrestre regulada en la propia Ley. Y eso es precisamente lo que se pretende con el deslinde ahora impugnado, tal y como se explica en la Memoria del proyecto.
C).- Finalmente, como hemos señalado ya, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2004, “(…) en relación con las facultades de la Administración para proceder al deslinde cuando no se ha alterado la configuración del dominio público por no haberse producido un hecho físico determinante de un cambio morfológico, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial […] no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria tercera de ésta, de cuyo contenido se deduce que la clasificación urbanística de los terrenos no afecta a la naturaleza del dominio público marítimo-terrestre sino a los posibles usos de éste.
[…] declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3867/2005 interpuesto por la entidad mercantil “PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, SL”, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de abril de 2005, en su recurso nº 1892/2001”.