<\/span><\/p>\n

<\/strong><\/span><\/span>Fuente: <\/span><\/strong>Associaci\u00f3 Catalana contra la Contaminaci\u00f3 Ac\u00fastcica<\/span>
\n<\/span><\/strong><\/p>\n

Temas clave:<\/span><\/strong> delito contra el medio ambiente; concurso rela de delitos; delitos de lesiones; concepto de riesgo grave; per\u00edodo de exposici\u00f3n continuada; agravante de desobediencia; autora mediata; dolo eventual; pena privativa de libertad.<\/strong><\/span><\/p>\n

Resumen:<\/span><\/strong><\/p>\n

Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006 la titular de un pub instal\u00f3, sin el preceptivo permiso administrativo, un equipo de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de m\u00fasica y cinco altavoces de amplificaci\u00f3n de sonido. El ruido generado por el mencionado aparato de m\u00fasica de altavoces, durante las horas de apertura y funcionamiento, nueve de la ma\u00f1ana a tres de la madrugada, perturb\u00f3 gravemente la vida familiar y la salud f\u00edsica y ps\u00edquica de los vecinos que en el piso que se encontraba sobre esta actividad <\/span><\/p>\n

El pub fue objeto de varias \u00f3rdenes de clausura por la entidad local competente, pese a lo cual la titular sigui\u00f3 desempe\u00f1ando su actividad. Se dio como hecho probado que los niveles de inmisi\u00f3n <\/strong><\/span>vulneraban los l\u00edmites de inmisi\u00f3n de ruido establecidos en la normativa medioambiental vigente suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitan en el piso indicado. Varios de los vecinos sufrieron un trastorno depresivo-ansioso, precisando tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico y medicaci\u00f3n ansiol\u00edtica.<\/span><\/p>\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los extractos m\u00e1s relevantes de la sentencia:<\/span><\/strong><\/p>\n

\u201cLa conducta tipificada viene unas veces calificada como de peligro abstracto<\/strong> (jurisprudencia mayoritaria vid. SSTS 2.11.04, 22.07.04, 24.01.03 especialmente relevante 1.04.03, 25.10.02) y en otras (SSTS 27.04.07 y 20.06.07) como un supuesto de peligro, sino concreto, cuando menos hipot\u00e9tico aunque espec\u00edfico<\/strong>, pero en cualquier caso en el que no<\/strong> se requiere la producci\u00f3n del perjuicio<\/strong> (pues caso de producirse efectivo perjuicio para la salud de las personas ello llevar\u00eda al concurso de delitos con uno o varios de lesiones), sino que basta la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n debidamente probada de riesgo suficientemente determinado para la salud de las personas, siempre que ese riesgo pueda considerarse grave. <\/span><\/p>\n

En cuanto al concepto de gravedad<\/strong> se significa que sistem\u00e1ticamente \"grave\" es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor para encontrar el tipo de medio de gravedad a que se refiere el art. 325 CP hay que acudir a la medida en que son puestos en peligro el bien jur\u00eddico protegido, aqu\u00ed en lo que interesa la salud de las personas (STS 27.01.99). Signific\u00e1ndose que en la sentencia de 30.01.02 y posteriores de fechas 24.02.04 y las m\u00e1s recientes de 27.04. y 20.06.07 se menciona que tanto el Tribunal de Derechos Humanos (S 9.12.1994) cuanto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (S 24.05.01) e incluso la STS sala tercera de la C-Administrativo de 15.03.02, ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposici\u00f3n prolongada a un nivel elevado de ruidos<\/strong> tienen sobre la salud de las personas su integridad f\u00edsica y moral considerando al ruido como un factor pat\u00f3geno, recordemos que se ha usado como m\u00e9todo de tortura<\/strong> y hasta para conseguir el enloquecimiento de las personas. Evalu\u00e1ndose en la jurisprudencia mencionada los par\u00e1metros de prolongada exposici\u00f3n y la de niveles intensos de ruidos como de especial gravedad, vid STS 24.02.03, que menciona per\u00edodo de exposici\u00f3n continuado<\/strong> durante fines de semana, puentes y v\u00edsperas de fiestas a lo largo de unos nueve meses. Y tambi\u00e9n se configura como grave la exposici\u00f3n prolongada a valores medios de ruido cercanos a un 50% superior<\/strong> al establecido legalmente como l\u00edmite (30db en horario nocturno). Siendo de ver que en el supuesto que se examina los citados valores alcanzaron conforme mediciones hasta 43'70 dB y lo fueron por un per\u00edodo tan prolongado como el de trece meses, que median entre el inicio de la actividad y su cese por \u00faltima clausura y posterior traspaso del negocio, debe concluirse pues concurre la exigencia t\u00edpica de ser el riesgo grave. <\/strong><\/span><\/p>\n

Conforme analiza la mencionada STS 24.02.03 el elemento subjetivo <\/strong>del injusto se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta activa u omisiva, del acusado\/a en una gama que alcanza desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual seg\u00fan el nivel de representaci\u00f3n de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situaci\u00f3n de peligro, m\u00e1xime en casos como el presente, en los que por lo que se dir\u00e1 y conforme hechos declarados probados se concluye, por lo reiterado y contumaz (\u2026) una decidida voluntad de no desistir de la situaci\u00f3n de grave peligro creada<\/strong> y ya comunicada a la ahora acusada desde los lejanos burofax que le fueron mandados por la representaci\u00f3n de la Comunidad de propietarios de la finca n\u00fam 44 de la Calle Nou de la Rambla.<\/span><\/p>\n

As\u00ed pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente<\/strong> tipificado y penado en el art\u00edculo 325.1 y, por lo que se dir\u00e1 en el art\u00edculo 326 b) del C\u00f3digo penal, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49\/2002 CEE de 25.06 sobre Ruido Ambiental, los arts. 1,2 1.a), 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley 37\/03 de 17.11 sobre el Ruido, los arts 1 a 4, 10, 11, 14, 21, 27 a 31 y Anexo IV, 1.1 y 2.1 de la Llei 16\/02 de 28.06 sobre protecci\u00f3 de la Contaminaci\u00f3 Ac\u00fastica de la Generalitat de Catalunya y la Ordenanza General del Medi Ambient Urb\u00e0 del Ayuntamiento de Barcelona de 16.06.99, Anexo III (BOPB n\u00ba 143).<\/span><\/p>\n

(\u2026)<\/span><\/p>\n

En definitiva es de ver con el resultado de las m\u00faltiples pruebas de inmisi\u00f3n sonom\u00e9trica<\/strong> se ha acreditado una reiterada vulneraci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo<\/strong> permitido por la normativa medioambiental ac\u00fastica en especial para per\u00edodo nocturno, que lo es de 30 dB m\u00e1ximo, consider\u00e1ndose claramente establecida la relaci\u00f3n causal <\/strong>-no contradicha por la concurrencia de otras causas que hubieran podido producir el resultado- y la imputaci\u00f3n objetiva<\/strong> por lo anteriormente razonado.<\/span><\/p>\n

SEGUNDO.- <\/span><\/strong>El supuesto agravado del apartado a) ex art. 326 CP, exige una actividad clandestina<\/strong> por falta de la preceptiva licencia de actividad sin embargo conforme a sentencias SSTS 17.05.03 y 26.01.05, \"la clandestinidad de una industria o actividad no debe identificarse con el car\u00e1cter secreto u oculto en el sentido material, sino en el sentido jur\u00eddico que el propio precepto desarrolla de modo aut\u00e9ntico\".<\/span><\/p>\n

(\u2026)<\/span><\/p>\n

TERCERO.-<\/span><\/strong> Concurre no obstante la restante agravante impetrada ex art 326 b) CP desobediencia<\/strong>, dado que para obligar al cese de la actividad de contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, hubo que efectuar un m\u00ednimo de 10 denuncias<\/strong> con la correspondiente presencia de la Guardia Urbana con pr\u00e1ctica de mediciones sonom\u00e9tricas a prevenci\u00f3n, cinco inspecciones formales, un requerimiento-orden administrativo de adecuaci\u00f3n de las condiciones del bar musical a la normativa medioambiental municipal, y 3 \u00f3rdenes de clausura<\/strong>, con tres actos de precintado del local y las instalaciones, una no ejecutada por hallar el local cerrado pero notificada a la acusada quien mostrando su perfecto conocimiento de la misma la recurri\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y a pesar de todo ello result\u00f3 que a fecha 5.05.06 a\u00fan se tuvo que dictar por la Gerencia de Distrito una cuarta orden de clausura y precinto<\/strong> del bar-pub Donegal ejecutada el 10.05.06, puesto que el mismo continuaba en funcionamiento al haberse roto por segunda vez el tercer precinto y la actividad se desarrollaba en las mismas condiciones de inmisi\u00f3n y contaminaci\u00f3n ac\u00fastica que se han declarado probadas desobedeciendo la acusada reiteradamente las \u00f3rdenes administrativas, dictadas, notificadas y ejecutadas. <\/span><\/p>\n

CUARTO.- <\/span><\/strong>Constituyen igualmente la conducta declarada probada por 3 delitos de lesiones ex art 147.1 CP<\/strong>, por cuanto a consecuencia de la inmisi\u00f3n sonora declarada probada a la que se vieron sometidos los perjudicados que se dir\u00e1, durante casi 13 meses, desarrollaron un s\u00edndrome ansioso depresivo que precis\u00f3 para su curaci\u00f3n tratamiento m\u00e9dico y farmacol\u00f3gico<\/strong>. (\u2026)<\/span><\/p>\n

SEXTO.-<\/span><\/strong> De los mencionados delitos resulta ser autora mediata<\/strong> la acusada M\u00aa del Carmen ex art. 28 CP pues conforme con la actual redacci\u00f3n del vigente tipo penal, del art\u00edculo 325 CP estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir que excluya la posibilidad de coautor\u00eda o autor\u00eda mediata pues conforme a sentada ya doctrina del Tribunal Supremo lo decisivo de la imputaci\u00f3n t\u00edpica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos sino la infracci\u00f3n de los deberes legales y reglamentarios<\/strong> que incumben al titular de una organizaci\u00f3n respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto en la medida en que el delito tiene un autor legalmente determinado que pueda valerse de otros para el cumplimiento o el incumplimiento de sus deberes (aqu\u00ed la acusada ha reconocido a lo largo de la causa que las personas que all\u00ed trabajaban eran empleados suyos, vid. F. 560 y 562 de la causa e incluso su hijo Daniel aunque en sede de plenario ha negado conoce a uno de ellos) la acusada es autora mediata del delito del articulo 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28CP y por conducta constitutiva de dolo eventual <\/strong>dado que (\u2026) se concluye que la acusada conoc\u00eda el estado de la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n al bar musical de su propiedad, personalmente y a trav\u00e9s de sus empleados e incluso de su hijo y por lo tanto era plenamente consciente a nivel de representaci\u00f3n de la alta probabilidad de que se produjera la grave situaci\u00f3n de peligro para la salud e integridad f\u00edsica y an\u00edmica de los ahora perjudicados. Alcanzando tal dolo eventual tambi\u00e9n la conducta constitutiva del subtipo agravado de desobediencia por cuanto tiene reconocido que recibi\u00f3 todas las<\/strong> notificaciones pues las curs\u00f3 a su letrado para actuar conforme a derecho y de sus intereses. Habiendo reconocido todo ello al f. 560 y 562 de las actuaciones as\u00ed como haber rotos por dos veces los precintos instaurados. Por otra parte ha quedado acreditada la relaci\u00f3n de causalidad entre el delito inicial y los delitos de lesiones y la imputaci\u00f3n objetiva de la acusada respecto de los concretos resultados, constitutivos de los tres delitos de lesiones ya mencionados.<\/span><\/p>\n

(\u2026)<\/span><\/strong><\/p>\n

FALLAMOS<\/span><\/strong><\/p>\n

(\u2026) CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada (\u2026), como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra el medio ambiente<\/strong> en concurso real con tres delitos de lesiones<\/strong>, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de,
\npor el primer delito, cuatro a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n<\/strong>, con accesoria legal de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espect\u00e1culo y l\u00fadico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria de quince euros, cuyo impago -en aquello que exceda de la multa administrativa en su caso ya pagada, le conllevar\u00e1 la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y asimismo le condenamos por los tres restantes delitos, a tres penas de seis meses de prisi\u00f3n<\/strong>, con accesoria legal de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (\u2026)\u201d<\/span><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Delito contra el medio ambiente y contaminaci\u00f3n ac\u00fastica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-delito-y-contaminacion-acustica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 14:06:09","post_modified_gmt":"2012-02-10 12:06:09","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=1129","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

16 marzo 2009

Audiencias provinciales Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Delito contra el medio ambiente y contaminación acústica

Sentencia de 2 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona

Fuente: Associació Catalana contra la Contaminació Acústcica

Temas clave: delito contra el medio ambiente; concurso rela de delitos; delitos de lesiones; concepto de riesgo grave; período de exposición continuada; agravante de desobediencia; autora mediata; dolo eventual; pena privativa de libertad.

Resumen:

Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006 la titular de un pub instaló, sin el preceptivo permiso administrativo, un equipo de reproducción mecánica de música y cinco altavoces de amplificación de sonido. El ruido generado por el mencionado aparato de música de altavoces, durante las horas de apertura y funcionamiento, nueve de la mañana a tres de la madrugada, perturbó gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica de los vecinos que en el piso que se encontraba sobre esta actividad

El pub fue objeto de varias órdenes de clausura por la entidad local competente, pese a lo cual la titular siguió desempeñando su actividad. Se dio como hecho probado que los niveles de inmisión vulneraban los límites de inmisión de ruido establecidos en la normativa medioambiental vigente suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitan en el piso indicado. Varios de los vecinos sufrieron un trastorno depresivo-ansioso, precisando tratamiento médico psiquiátrico y medicación ansiolítica.

Destacamos a continuación los extractos más relevantes de la sentencia:

“La conducta tipificada viene unas veces calificada como de peligro abstracto (jurisprudencia mayoritaria vid. SSTS 2.11.04, 22.07.04, 24.01.03 especialmente relevante 1.04.03, 25.10.02) y en otras (SSTS 27.04.07 y 20.06.07) como un supuesto de peligro, sino concreto, cuando menos hipotético aunque específico, pero en cualquier caso en el que no se requiere la producción del perjuicio (pues caso de producirse efectivo perjuicio para la salud de las personas ello llevaría al concurso de delitos con uno o varios de lesiones), sino que basta la creación de una situación debidamente probada de riesgo suficientemente determinado para la salud de las personas, siempre que ese riesgo pueda considerarse grave.

En cuanto al concepto de gravedad se significa que sistemáticamente “grave” es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor para encontrar el tipo de medio de gravedad a que se refiere el art. 325 CP hay que acudir a la medida en que son puestos en peligro el bien jurídico protegido, aquí en lo que interesa la salud de las personas (STS 27.01.99). Significándose que en la sentencia de 30.01.02 y posteriores de fechas 24.02.04 y las más recientes de 27.04. y 20.06.07 se menciona que tanto el Tribunal de Derechos Humanos (S 9.12.1994) cuanto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (S 24.05.01) e incluso la STS sala tercera de la C-Administrativo de 15.03.02, ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas su integridad física y moral considerando al ruido como un factor patógeno, recordemos que se ha usado como método de tortura y hasta para conseguir el enloquecimiento de las personas. Evaluándose en la jurisprudencia mencionada los parámetros de prolongada exposición y la de niveles intensos de ruidos como de especial gravedad, vid STS 24.02.03, que menciona período de exposición continuado durante fines de semana, puentes y vísperas de fiestas a lo largo de unos nueve meses. Y también se configura como grave la exposición prolongada a valores medios de ruido cercanos a un 50% superior al establecido legalmente como límite (30db en horario nocturno). Siendo de ver que en el supuesto que se examina los citados valores alcanzaron conforme mediciones hasta 43’70 dB y lo fueron por un período tan prolongado como el de trece meses, que median entre el inicio de la actividad y su cese por última clausura y posterior traspaso del negocio, debe concluirse pues concurre la exigencia típica de ser el riesgo grave.

Conforme analiza la mencionada STS 24.02.03 el elemento subjetivo del injusto se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta activa u omisiva, del acusado/a en una gama que alcanza desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, máxime en casos como el presente, en los que por lo que se dirá y conforme hechos declarados probados se concluye, por lo reiterado y contumaz (…) una decidida voluntad de no desistir de la situación de grave peligro creada y ya comunicada a la ahora acusada desde los lejanos burofax que le fueron mandados por la representación de la Comunidad de propietarios de la finca núm 44 de la Calle Nou de la Rambla.

Así pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente tipificado y penado en el artículo 325.1 y, por lo que se dirá en el artículo 326 b) del Código penal, en relación con el artículo 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25.06 sobre Ruido Ambiental, los arts. 1,2 1.a), 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley 37/03 de 17.11 sobre el Ruido, los arts 1 a 4, 10, 11, 14, 21, 27 a 31 y Anexo IV, 1.1 y 2.1 de la Llei 16/02 de 28.06 sobre protecció de la Contaminació Acústica de la Generalitat de Catalunya y la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà del Ayuntamiento de Barcelona de 16.06.99, Anexo III (BOPB nº 143).

(…)

En definitiva es de ver con el resultado de las múltiples pruebas de inmisión sonométrica se ha acreditado una reiterada vulneración del límite máximo permitido por la normativa medioambiental acústica en especial para período nocturno, que lo es de 30 dB máximo, considerándose claramente establecida la relación causal -no contradicha por la concurrencia de otras causas que hubieran podido producir el resultado- y la imputación objetiva por lo anteriormente razonado.

SEGUNDO.- El supuesto agravado del apartado a) ex art. 326 CP, exige una actividad clandestina por falta de la preceptiva licencia de actividad sin embargo conforme a sentencias SSTS 17.05.03 y 26.01.05, “la clandestinidad de una industria o actividad no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en el sentido material, sino en el sentido jurídico que el propio precepto desarrolla de modo auténtico”.

(…)

TERCERO.- Concurre no obstante la restante agravante impetrada ex art 326 b) CP desobediencia, dado que para obligar al cese de la actividad de contaminación acústica, hubo que efectuar un mínimo de 10 denuncias con la correspondiente presencia de la Guardia Urbana con práctica de mediciones sonométricas a prevención, cinco inspecciones formales, un requerimiento-orden administrativo de adecuación de las condiciones del bar musical a la normativa medioambiental municipal, y 3 órdenes de clausura, con tres actos de precintado del local y las instalaciones, una no ejecutada por hallar el local cerrado pero notificada a la acusada quien mostrando su perfecto conocimiento de la misma la recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa, y a pesar de todo ello resultó que a fecha 5.05.06 aún se tuvo que dictar por la Gerencia de Distrito una cuarta orden de clausura y precinto del bar-pub Donegal ejecutada el 10.05.06, puesto que el mismo continuaba en funcionamiento al haberse roto por segunda vez el tercer precinto y la actividad se desarrollaba en las mismas condiciones de inmisión y contaminación acústica que se han declarado probadas desobedeciendo la acusada reiteradamente las órdenes administrativas, dictadas, notificadas y ejecutadas.

CUARTO.- Constituyen igualmente la conducta declarada probada por 3 delitos de lesiones ex art 147.1 CP, por cuanto a consecuencia de la inmisión sonora declarada probada a la que se vieron sometidos los perjudicados que se dirá, durante casi 13 meses, desarrollaron un síndrome ansioso depresivo que precisó para su curación tratamiento médico y farmacológico. (…)

SEXTO.- De los mencionados delitos resulta ser autora mediata la acusada Mª del Carmen ex art. 28 CP pues conforme con la actual redacción del vigente tipo penal, del artículo 325 CP estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir que excluya la posibilidad de coautoría o autoría mediata pues conforme a sentada ya doctrina del Tribunal Supremo lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto en la medida en que el delito tiene un autor legalmente determinado que pueda valerse de otros para el cumplimiento o el incumplimiento de sus deberes (aquí la acusada ha reconocido a lo largo de la causa que las personas que allí trabajaban eran empleados suyos, vid. F. 560 y 562 de la causa e incluso su hijo Daniel aunque en sede de plenario ha negado conoce a uno de ellos) la acusada es autora mediata del delito del articulo 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28CP y por conducta constitutiva de dolo eventual dado que (…) se concluye que la acusada conocía el estado de la situación en relación al bar musical de su propiedad, personalmente y a través de sus empleados e incluso de su hijo y por lo tanto era plenamente consciente a nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera la grave situación de peligro para la salud e integridad física y anímica de los ahora perjudicados. Alcanzando tal dolo eventual también la conducta constitutiva del subtipo agravado de desobediencia por cuanto tiene reconocido que recibió todas las notificaciones pues las cursó a su letrado para actuar conforme a derecho y de sus intereses. Habiendo reconocido todo ello al f. 560 y 562 de las actuaciones así como haber rotos por dos veces los precintos instaurados. Por otra parte ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el delito inicial y los delitos de lesiones y la imputación objetiva de la acusada respecto de los concretos resultados, constitutivos de los tres delitos de lesiones ya mencionados.

(…)

FALLAMOS

(…) CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada (…), como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra el medio ambiente en concurso real con tres delitos de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de,
por el primer delito, cuatro años y un día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espectáculo y lúdico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria de quince euros, cuyo impago -en aquello que exceda de la multa administrativa en su caso ya pagada, le conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y asimismo le condenamos por los tres restantes delitos, a tres penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (…)”