Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STS 3009/2010.
Temas Clave: Ordenanza Municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión. Limitación de emisiones electromagnéticas. Competencia municipal para establecer medidas adicionales de protección a las establecidas por el Real Decreto 1066/2001. Limitaciones a la instalación de antenas. Utilización de conceptos jurídicos indeterminados.
Resumen:
El objeto del recurso se centra en el análisis de la conformidad o no a derecho de determinados preceptos de la Ordenanza Municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión del Ayuntamiento de Sedaría (Valencia). Se debe aclarar que la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana declaró nulos los artículos 5, 7, 8, 9 y el Anexo 6 de dicha Ordenanza por exigir y establecer un procedimiento para la obtención de licencia de actividad en materia de telefonía móvil así como su art. 14 referente a la exigencia de responsabilidad civil; confirmados en segunda instancia por no ser objeto de casación.
Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario tomar como premisa la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Sentencia de 15 de diciembre de 2003, que declara competentes a las corporaciones locales para dictar este tipo de reglamentaciones sobre ubicación de emplazamientos de telefonía móvil en contra de aquellos que opinan que rebasan las competencias estatales o suponen un exceso sobre las competencias municipales en materia urbanística. Es más, entiende que los ayuntamientos están obligados a establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones sin que ello se traduzca en la vulneración del derecho de explotación de los servicios de telecomunicación correspondiente al empresario.
La segunda cuestión polémica es la exigencia por parte de las Ordenanzas Municipales de licencia de actividad y el correspondiente procedimiento para su obtención por considerar que una estación base de telefonía móvil constituye una actividad clasificada como molesta, nociva, insalubre o peligrosa por cada una de las antenas instaladas. La sentencia de instancia anula este extremo y se confirma por el Alto Tribunal al no ser impugnado, si bien aduce como argumentos principales para injustificar la obtención de licencia un resumen de su doctrina partiendo de los problemas que desde el punto vista tecnológico acarrean las antenas de telefonía móvil en los últimos años, máxime por la peligrosidad de las radiaciones, que ha implicado un peso importante de responsabilidad para Administraciones, compañías de telecomunicación y fabricantes de aparatos.
Resulta interesante el resumen que nos ofrece el Alto Tribunal sobre la base científica de los campos electromagnéticos a través de los Informes Sanitarios Siglo XXI, los estudios llevados a cabo por la Internacional Comisión on Non-Ionizing Radiation Protection, los de la Organización Mundial de la Salud o los del Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente de la Comisión Europea, que llegan a la conclusión de la inexistencia de pruebas sobre peligros para la población en general derivados de exposiciones a campos de potencia o intensidades débiles, como los generados por fuentes típicas de ambientes urbanos o residenciales, por debajo de los límites recomendados. Conclusiones científicas a las que según el Alto Tribunal deberán atender las Administraciones, los Tribunales de Justicia y los juristas.
A juicio de la Sala, los ayuntamientos no pueden exigir licencia de actividades calificadas para la instalación de antenas de telefonía móvil tanto por razones competenciales como por razones de dinámica de la propia licencia de actividad, máxime teniendo en cuenta que su establecimiento apenas incide en el régimen urbanístico, de lo que cabe deducir que los municipios intervendrán únicamente en aspectos concretos y determinados. Y es que son la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico los que marcan las pautas básicas de la telefonía móvil, al tiempo de considerar la indisponibilidad por parte de un ayuntamiento de informes científicos con resultados válidos que consideren que una antena de telefonía móvil entra dentro de las actividades clasificadas, sin que en este caso puedan servir informes meramente genéricos. Tampoco en materia de radiaciones de antena podrían informar los técnicos municipales con base a la normativa estatal ni son los Ayuntamientos los que definen la “mejor técnica disponible” ni los plazos de adaptación a esta técnica ni los que definen qué aparatos deben ser homologados para su libre circulación. En el aspecto sanitario ocurriría lo mismo, porque la competencia para la evaluación, prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes es de la Dirección General de Salud y Consumo.
El examen del fondo del asunto pasa por el enjuiciamiento de cuatro cuestiones fundamentales planteadas por la recurrente “France Telecom España, S.A.” relacionadas todas ellas con el alcance y límites de las competencias municipales sobre la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación. En lo relativo a la posibilidad de que los municipios puedan establecer límites de exposición electromagnética para la protección de la salud de las personas, inferiores a los contemplados en la normativa estatal, el Alto Tribunal desestima el recurso planteado partiendo de que si bien el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre fija límites máximos de emisión y recoge los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos, en modo alguno implica que este riesgo pueda considerarse cerrado desde un punto de vista científico, de ahí que sea perfectamente viable establecer por parte de los ayuntamientos límites o condiciones complementarios o fijar distancias de protección respecto a determinadas zonas sensibles:colegios, hospitales o parques.
En segundo lugar, la recurrente entiende que la Ordenanza del Ayuntamiento de Sedavía no puede imponer medidas de restricción a la instalación de antenas, por corresponder a los instrumentos de ordenación territorial. Motivo rechazado por el Alto Tribunal que considera que “los ayuntamientos pueden contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o instalaciones en edificios, desde la perspectiva de la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística”.
Por otra parte, acepta el Alto Tribunal la exigencia reflejada en la Ordenanza a través de la cual se exige que las instalaciones se adapten a la tecnología y diseño disponible en el mercado que menor impacto ambiental y visual provoque. Se trata de la denominada “cláusula de progreso” en relación con la aceptación de los conceptos jurídicos indeterminados, admisible por cuanto respeta el principio de seguridad jurídica.
Por último, la recurrente considera que la utilización de determinadas palabras en la Ordenanza: “emblemáticos”, “notablemente” cuando regula la inaplicación de limitaciones a los “edificios de carácter singular o ubicados en zonas emblemáticas del municipio” o a “los edificios donde la visibilidad de las instalaciones afecte notablemente al entorno”, le impide conocer con carácter previo cuáles son los requisitos que la Administración le exige para llevar cabo su actividad. El alto Tribunal acepta estos conceptos jurídicos indeterminados siempre que se puedan concretizar en base a criterios lógicos, técnicos o de experiencia.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Ante una situación novedosa como las radiaciones no ionizantes de la telefonía móvil caben dos opciones: a) No poner en funcionamiento el sericio hasta que terminen todos los estudios b) De ponerlo en funcionamiento tomar las prevenciones que indican los estudios científicos, sin poder ir más lejos que los propios científicos so pena de hacer ineficaz el sistema después de cuantiosas inversiones.
La utilización de conceptos jurídicos indeterminados supone una técnica de expresión normativa admisible en cuanto que respeta en grado suficiente el principio de seguridad jurídica, pues mediante una labor de reducción de conceptos utilizados y apreciación de las circunstancias concurrentes, puede resolverse en cada caso si concurre o no el supuesto determinante según la previsión de la Ordenanza de la procedencia de otorgar o no la autorización o licencia necesaria para el desarrollo, en condiciones socialmente aceptables de una determinada actividad (…)”.