Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: D. Rafael Fernández Valverde).
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ. ID: 28079130052010100297
Temas Clave: contaminación acústica, zonificación acústica, objetivos de calidad, emisiones acústicas, servidumbres acústicas, derechos fundamentales
Resumen:
La Sentencia analiza la demanda interpuesta por la «Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas, Dirección 000», contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en la que se pide la nulidad de los artículos 7.2, 8, 10.3, 23.4, Disposición Transitoria Primera y Anexos II y III del citado Reglamento.
El Tribunal, desestima todas las causas de nulidad alegadas por la parte demandante, a excepción de un caso concreto referido a la Tabla A del Anexo II.
Se anula el apartado f) de la Tabla A del Anexo III. Y ello porque la Sala considera, que en este supuesto, la técnica reglamentaria utilizada, con la ausencia de determinación de los «objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes», correspondientes al apartado f) de la Tabla A, dedicado a los «sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen», excluye la posibilidad de control de los valores límites aplicables, a los que se refiere el artículo 18.2.b) y que exige el artículo 8.1 de la Ley de Ruido.
En relación al resto de motivos de nulidad impugnados y que son rechazados por el Tribunal, se puedan agrupar en los siguientes bloques.
Un primer bloque de causas es el que hace referencia a la vulneración de los artículos constitucionales referidos a los derechos a la integridad física y moral (15), a la intimidad domiciliaria (18.1) y al libre desarrollo de la personalidad (18.2), en relación a los valores límites de inmisión, y valores máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias, nuevas o ya existentes.
El Tribunal rechaza la nulidad de todos los preceptos impugnados al hilo de estas causas, ante la ausencia de dato fáctico alguno, en el que se demuestre el nivel de decibelios medios que se alcanzan en la zonas al parecer afectadas, y ausencia absoluta de prueba de que el carácter prolongado e insoportable de las emisiones de ruido previstas en el domicilio o urbanización de los recurrentes, se haya producido o pueda producirse.
El segundo bloque de causas, es el relativo a la nulidad de otra serie de preceptos (Tabla A del Anexo II, Tabla A.2 del Anexo III, artículo 10.3 y Disposición Transitoria Primera), por cuanto se trata de «expropiaciones forzosas encubiertas» ya que con carácter general, estos preceptos establecerían unas cargas para unos ciudadanos en beneficio de otros, pues a los que habitan en las mismas se les impone una privación singular de la propiedad privada o de sus derechos e intereses patrimoniales legítimos, sin haber obligación de indemnizar o constituir servidumbre acústica.
La Sala, rechaza también esta causa de nulidad. A su juicio, «la diferenciación de áreas y de objetivos implica diferencia, más ello no significa el establecimiento de privaciones singulares de la propiedad o de derecho patrimonial alguno».
El tercer bloque de causas de nulidad, es el relativo a la exclusión de las servidumbres acústicas establecidas en el artículo 7.2 del Reglamento, por cuanto que la recurrente considera que tal previsión es contraria a los derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE) y a la intimidad domiciliaria y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 18) de los residentes en dichos sectores del territorio al hacer prevalecer las citadas servidumbres sobre tales derechos.
El Tribunal considera que tal exclusión no resulta posible, por cuanto también existen otros intereses generales en los sistemas generales de transporte. La compatibilidad de estas servidumbres, es correcta y adecuada, y a ella responde la filosofía de la Ley de Ruido, que realiza una división del territorio en áreas acústicas tomando como referencia el uso predominante previsto para cada sector de suelo.
Destacamos los siguientes extractos:
– En relación a la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales de los artículos 15 y 18, los siguientes extractos:
«.. hay que estar a lo señalado por el Tribunal Constitucional a propósito del artículo 15 de la constitución. Es decir, al criterio recogido en la Sentencia de instancia de que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Pública la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad causam, de la causación de un perjuicio para la salud. Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse» (STS de 13 de octubre de 2008 y STC 62/2007).
« Desde la perspectiva reglamentaria que nos ocupa no podemos enjuiciar el nivel o grado de incidencias de los “Valores límite máximos” y de los “Valores límite de nuevas instalaciones” que se establecen en las Tablas mencionadas, por cuando (…) todo dependerá del tiempo, momento, duración y lugar de la concreta producción del ruido. Lo que no podemos – entre otras cosas, porque también carecemos del componente subjetivo que toda lesión de un derecho fundamental implica- es enfrentarnos con el contenido “máximo” de una norma reglamentaria, genérica y aisladamente considerada».
– En relación a la ausencia de privaciones singulares de la propiedad, destacamos el siguiente extracto:
«… Tanto la existencia de ruido (…) como la de infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias, constituyen un fenómeno ajeno y anterior a la regulación legal y reglamentaria que nos ocupa; por ello, con lo establecido en la Ley 37/2003, y con lo desarrollado en el Reglamento aquí impugnado, en modo alguno se están imponiendo servidumbres limitadoras del derecho de propiedad. Lo que se lleva a cabo por parte de la norma reglamentaria, para “prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica”, que es el objetivo de la Ley, no es otra cosa que establecer diferentes áreas acústicas y determinar los distintos adjetivos de calidad de las mismas…»
– Por lo que respecta a la negación de exclusión de las servidumbres acústicas destacar el siguiente extracto:
«La idea que subyace a la adopción de esta medida consiste en intentar preservar de la contaminación acústica los que, en atención a las actividades que acogen, se consideran usos más sensibles del suelo. De tal suerte que se exige proceder a una zonificación acústica de los usos del suelo. Esta técnica preventiva de planificación acústica actúa controlando y direccionando el ruido, lo que, desde luego, tiene trascendencia respecto del modelo consolidado de ciudad, pero, sobre todo, adquiere relevancia atendiendo a la dimensión prospectiva, futura, del planeamiento».