17 febrero 2010

Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de septiembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Begoña González García) 

 Autora de la nota: Patricia Valcárcel Fernández. Profesora del Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo 

Fuente:. WESTLAW. ID. nº  JUR\2009\446545 

Palabras clave: Contaminación acústica, aparatos de medición de ruidos, zona acústicamente saturada; diferenciación entre la aplicación retroactiva de un reglamento y una modificación reglamentaria que afecta actividades autorizadas con anterioridad a la modificación.

Resumen:

La sentencia resuelve acumuladamente diversos recursos planteados, en esencia, por empresarios de la hostelería de Burgos que pretendían, dependiendo de los casos, la nulidad de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones de 10 de marzo de 2.006, así como del Decreto dictado por el Alcalde-Presidente el Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 20 de junio de 2006, sobre requisitos que deben cumplir los limitadores-controladores ubicados en los locales de pública concurrencia para conectarse al sistema de inspección automática municipal, a que se refiere el Anexo IV de la citada Ordenanza Municipal.

Los demandantes cuestionan varios y heterogéneos aspectos entre los que destacamos los siguientes:

1.- Denuncian que ni el Decreto de la Alcaldía ni la Ordenanza en cuya aplicación se dicta referido Decreto pueden tener efectos retroactivos al menos en lo que respecta a la consideración de zona saturada como a la exigibilidad de la instalación de un limitador.

La sentencia estima que los demandantes confunden la aplicación retroactiva de un reglamento, con actualización de normas que van afectar a partir de su vigencia a actividades autorizadas con anterioridad a su promulgación.

2.- Que los limitadores-controladores exigido en el Decreto, se excede en la función que les corresponde de acuerdo con la Ordenanza, pues se al recoger información sobre las horas en las que se producirían las transmisiones molestas se está excediendo en la función que corresponde a dichos limitadores, amen de que si con dicha información se pretende controlar los horarios de funcionamiento de los establecimientos.

El Tribunal llega a la conclusión de que el hecho de que los limitadores-controlador consignen las horas en las que se produce la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos, es lógico y razonable si luego se quiere denunciar dicha emisión sonora señalando lugar, día y hora como lógicamente debe contener toda denuncia.

3.- Que los limitadores-controladores permitidos por el Decreto no cumplen las especificaciones técnicas que para estos aparatos establece la normativa que aplica.

El Tribunal entiende que las cuestiones de tipo técnico han de demostrarse a través de pruebas periciales documentadas rigurosas y detalladas. Además, destaca como lógica la necesidad de uniformizar las informaciones transmitidas y reglar las relaciones entre el sistema y los dispositivos que han de instalarse, y se deriva de su razonamiento que a tenor de la normativa podrán considerarse válidos todos los aparatos que cumplan las especificaciones generales aprobadas.

4.- Invocan algunos recurrentes que la ordenanza vulnera el derecho a la propiedad privada a la libre empresa.

Con cita de algunas sentencias dictadas por el TS la resolución seleccionada sin menospreciar los otros dos derechos deja claro que en caso de conflicto tienen prevalencia sobre los anteriores el derecho a la salud y el disfrute del medio ambiente.

Destacamos los siguientes extractos: 

1.- En relación con la supuesta aplicación retroactiva de Ordenanza a establecimientos que contaban con licencia antes de su promulgación:

“Sobre la presunta infracción del principio de irretroactividad de la citada Ordenanza la actora ni específica que preceptos (no reseña el número del artículo) de la misma establecen esa retroactividad, y menos aún reseñan qué preceptos de rango superior se infringen al respecto para concluir afirmando la falta de conformidad a derecho en dicho extremo de la Ordenanza. Esta consideración basta para no admitir la denuncia que formula la actora al respecto; pero si ello no fuera bastante tampoco dicha Ordenanza ni referido Decreto se aplica retroactivamente en lo que respecta a la zona saturada ni a la exigibilidad de la instalación de un limitador, toda vez que lo que la Ordenanza prevé y lleva a efecto el Decreto impugnado es prever tales consecuencias e imponer tales medidas o controles para la actividad que en los establecimientos ya abiertos y autorizados o en los que se puedan abrir se desempeñe a partir de la entrada en vigor de dicha Ordenanza; es cierto, que en el caso de la actora tales imposiciones o limitaciones actúan sobre un establecimiento con licencia de actividad y de apertura anterior, pero tales medidas van dirigidas a regular y controlar el ruido y vibraciones que puedan generar en el futuro (a partir de la entrada en vigor de tales Ordenanzas) mencionados establecimientos, por lo que no puede hablarse de retroactividad por cuanto que los efectos de la Ordenanza se aplica a una actividad futura y no pasada; (…)

“(…) esta interpretación y aplicación en el tiempo que acoge la Sala es la que resulta del art. 2 (ámbito) de dichas Ordenanzas, no habiéndose por el contrario previsto una disposición transitoria o adicional que establezca la no aplicación de lo dispuesto en tales Ordenanzas a los establecimientos en funcionamiento con anterioridad a su entrada en vigor o que establezca un plazo para esa adaptación; siendo también esa interpretación la que resulta del art. 3.1 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, en cuyo desarrollo se dicta las Ordenanzas de autos, cuando dispone que “quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes”

“En definitiva con el contenido de tales Ordenanzas y de mencionado Decreto, y con las dos medidas a las que se refiere la actora lo que se pretende es atajar la contaminación acústica que pueda acaecer con posterioridad a la entrada en vigor de tales Disposiciones, por lo que no se aprecia ni puede apreciarse aplicación retroactiva de tal disposición o de mencionado Decreto”.

“(…) la irretroactividad normalmente atribuible a los efectos de los reglamentos emanados de la Administración, no puede ser confundida con la potestad conferida a la misma para velar de modo continuado por el cumplimiento de las condiciones de salubridad y seguridad públicas, sin que esa potestad haya de quedar sometida a condicionamientos derivados del otorgamiento de licencias de clase alguna, ya que en la acción de ese tipo de policía por parte de la Administración son consideraciones de interés público las que han de prevalecer de suerte que, aún hallándose en vigor cualquier tipo de concesión o licencia para explotación de una determinada industria que pueda ser calificada de peligrosa, nociva o molesta, el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias exigibles, o la constancia de una situación de peligro sobrevenido, son circunstancias que justifican, y aún imponen, una actuación de policía preventiva por parte de las autoridades competentes, que puede llegar hasta a hacer cesar la actividad originariamente permisible”.

“con ello se esta confundiendo por parte de la recurrente dos cuestiones fundamentales, que son que el hecho de que se disponga de licencia de actividad no significa que no se puedan establecer condicionantes o requisitos a posteriori ya que como ha precisado recientemente el TS en la sentencia de 4 de marzo de 2009”.

2.- Sobre características de los aparatos de medición:

 “(…) si bien es verdad que para dichos limitadores-controladores se prevé que son unos dispositivos que sirven para controlar el nivel de ruido en el interior de los locales de pública concurrencia, también lo es que la propia Ordenanza prevé en el Anexo IV.2.b) que tales aparatos deben disponer de los dispositivos necesarios para poder la función consistente en el registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones con períodos de almacenamiento de al menos un mes, lo que necesariamente conlleva que ese almacenamiento de los niveles vaya acompañado también con el registro de las horas y días en que se ha producido tales niveles, lo que por otro lado parece no solo lógico y razonable sino totalmente necesario e imprescindible desde el punto de vista de la seguridad jurídica, no solo el conocer el nivel de ruido emitido sino también las horas o los tiempos en que se ha producido dicha emisión, ya que solo conociendo cuando se produce dicha contaminación acústica puede formularse denuncia por la presunta comisión de una infracción administrativa. Por tanto no cabe hablar de que el Decreto impugnado se exceda en este extremo respecto de la norma y menos aún que el Ayuntamiento pretenda con dicha regulación controlar los horarios de funcionamiento de los establecimientos”

3.- Acerca de las características técnicas de los aparatos medidores

“El examen de este motivo de impugnación así como la valoración que se pide de esta Sala a cerca de si tales sonómetros (limitadores-controladores) cumplen o no las exigencias y requisitos técnicos para ellos previstos tanto en las Ordenanzas de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Burgos, como en la normativa de rango superior exige lógicamente que la parte actora, que es la que denuncia dicho incumplimiento, proponga una prueba pericial en forma específicamente destinada a acreditar los extremos de dicha denuncia y tales incumplimientos.

La parte actora no solo no ha propuesto esa pericial a verificar por perito designado judicialmente sino que se la limitado a proponer dos testigos peritos, que no han verificado ningún informe pericial en autos y que se han limitado a verificar unas manifestaciones verbales en su comparecencia a la vista del conocimiento y contacto que han tenido con dichos limitadores-controladores, pero tampoco esta pericial-testifical cumple el objetivo de haber realizado una informe pericial exhaustivo y detallado que describiese las características técnicas que tienen los limitadores-controladores impuestos por el Ayuntamiento en el Decreto impugnado así como las deficiencias técnicas que tienen los mismos y que implican incumplir las exigencias técnicas previstas para los mismos en la normativa aplicable el Decreto de 20 de junio de 2006 que se impugna se ha limitado a desarrollar la Ordenanza Municipal de Ruidos y para uniformizar las informaciones transmitidas y reglar las relaciones entre el sistema y los dispositivos a instalar, es por lo que se publica las características del sistema”.

“(…) Tampoco cabe estimar los motivos referidos todos ello a que los Limitadores no cumplen la Norma UNE o que solo existen de un tipo en el mercado, por cuanto la Ordenanza establece expresamente en su Anexo IV que el Departamento de Control de Ruido mantendrá actualizado un registro con los modelos de limitadores que han solicitado su homologación por el Departamento y acreditado el cumplimiento de los requisitos del apartado segundo. La homologación de estos aparatos deberá renovarse cada dos años, de lo que no cabe inducir que exista solo un modelo y por otro lado se precisa en el artículo 3 que las comprobaciones, mediciones, pruebas o ensayos en los que se determinen los niveles de presión sonora tanto en emisión como en inmisión y las mediciones de aislamiento acústico se realizarán siempre con instrumental que cumplirá con las normas UNE de referencia y con los valores de incertidumbre eléctrica y acústica que aparecen referenciados en los documentos anuales de verificación y certificación otorgados por una entidad o laboratorio de calibración acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación y Certificación ENAC, dando cumplimiento de esta forma a la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y a la Orden de 16 de diciembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible”.

4.- En lo tocante al conflicto entre los derecho de propiedad y de libertad de empresa con los derechos a la protección a la salud y al disfrute del medio ambiente:

“(…) en cuanto a la protección de la salud y el disfrute de un medio ambiente adecuado compatible en circunstancias como la que contempla este supuesto, con la razonable limitación del derecho a la libertad de empresa, es precisamente lo que la Ordenanza persigue con la Disposición Adicional Séptima cuando declara zonas saturadas de la ciudad las tres que define, y en las que decide que al poseer ese grado de saturación no se concederán licencias para actividades de los Grupos I, II, III, IV y V, y eso es lo que protege la Sentencia, y no lo que ignora o desconoce”.

“(…) Por lo que a la vista de esta Jurisprudencia, la invocación de dicha libertad de empresa o del derecho de propiedad, no puede justificar la impugnación que se postula, ni prevalecer sobre el derecho a la protección a la salud y el disfrute del medio ambiente”.