En segundo lugar, que la delimitaci\u00f3n de la ZEPA deber\u00eda haberse ce\u00f1ido a la delimitaci\u00f3n del suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n as\u00ed clasificado y calificado por el PGOU del municipio de San Miguel de Salinas, cuya aprobaci\u00f3n requiri\u00f3 la previa declaraci\u00f3n de impacto ambiental. En tercer lugar, que la DIA emitida favorablemente con motivo de la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido Plan inclu\u00eda determinaciones sobre la fauna existente de modo preciso, y, sin embargo, dichas determinaciones medioambientales de la DIA han fueron obviadas por el acuerdo aqu\u00ed discutido. Finalmente, alega, que no se cumplimento del modo debido por la Administraci\u00f3n el tr\u00e1mite de audiencia a los Ayuntamientos afectados territorialmente.<\/p>\r\n

No obstante, el recurso planteado en los t\u00e9rminos resumidos en el p\u00e1rrafo precedente, es rechazado en por la Sala. En primer lugar, la Sala se\u00f1ala que el acuerdo impugnado tiene una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica que permite afirmar que la delimitaci\u00f3n de la ZEPA se ha efectuado en base a criterios ornitol\u00f3gicos; una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica que no puede entenderse desvirtuada por el dictamen pericial elaborado, a instancia de parte, por el perito de la designaci\u00f3n judicial dado que no est\u00e1 fundamentado en ning\u00fan tipo de metodolog\u00eda de contraste, sino que simplemente se limita a recoger documentaci\u00f3n acerca del procedimiento, demanda, contestaci\u00f3n, informes previos, memorias adjuntas, etc.<\/p>\r\n

En segundo lugar, la Sala descarta el que la Administraci\u00f3n hubiere vulnerado los criterios de delimitaci\u00f3n de ZEPAS, por cuanto la DIA favorable se\u00f1alada fue emitida en relaci\u00f3n a la tramitaci\u00f3n del PGOU y supon\u00eda exclusivamente su valoraci\u00f3n medioambiental, siendo por ello su objeto radicalmente distinto de la delimitaci\u00f3n de la ZEPA que se efect\u00faa exclusivamente con base a criterios ornitol\u00f3gicos y sin considerar los criterios urban\u00edsticos. Y, por cuanto, el PORN pre-existente de la Sierra de la Escalona y Dehesa de Campoamor tiene objeto y finalidad distintos, tal y como se desprende de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; no es lo mismo un PORN que una ZEPA ni el prop\u00f3sito perseguido por ambos instrumentos es el mismo.<\/p>\r\n

En tercer lugar, la Sala se detiene en el an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n del acto impugnado. Al respecto se\u00f1ala que en la medida en la que la Administraci\u00f3n transforma IBA en ZEPA, esto es, considera como ZEPA todo el territorio que tiene la consideraci\u00f3n de IBA, la actividad de la Administraci\u00f3n que lo suficientemente motivada, en tanto en cuanto act\u00faa en cumplimiento y conminada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 2007.<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, rechaza la alegaci\u00f3n referente a que la Administraci\u00f3n no cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia a los Ayuntamientos; por cuanto la ahora actora carece de legitimaci\u00f3n para impugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensi\u00f3n a un tercero.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En esta ocasi\u00f3n no he destacado extracto alguno, debido a que la sentencia objeto de esta nota resulta de alto valor did\u00e1ctico y ello supone que habr\u00eda debido de destacar seis p\u00e1ginas completas. La Sala, antes de entrar en el examen del asunto propiamente dicho, consigna un conglomerado de datos, pasando desde la referencia a la hoy derogada Directiva de Aves (79\/409\/CEE), por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea acerca de las ZEPAS y haciendo especial referencia a Espa\u00f1a.<\/p>\r\n

De otra parte la sentencia resulta relevante, tambi\u00e9n (dejando de lado el fallo), porque procede al establecimiento claro y sencillo de la delimitaci\u00f3n del fin de una DIA para la aprobaci\u00f3n de un PGOU en relaci\u00f3n con una ampliaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de ZEPA; as\u00ed como de la l\u00ednea divisoria existente entre un PORN y una ZEPA.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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10 diciembre 2013

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Zonas de Especial Protección para las Aves

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 750/2013, de 26 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera. Ponente: María Desamparados Iruela Jiménez)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: STSJ CV 3193/2013

Temas Clave: Red de Zonas de Especial Protección para las Aves

Resumen:

Constituye el núcleo de este recurso el Acuerdo de 5 de junio de 2009 del Consell de la Comunidad Valenciana, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves de la Comunidad Valenciana. Más concretamente, se impugna el citado acuerdo en relación a la ZEPA número 43, denominada Sierra Escalona dehesa de Campoamor.

La actora pretende la nulidad del citado acuerdo esgrimiendo diversos motivos. En primer lugar, señala que la delimitación de la ZEPA no responde a criterios ornitológicos, echándose en falta en el informe técnico sobre la propuesta de ampliación una referencia a la metodología empleada para realizar el estudio de la avifauna de la zona, siendo además, un informe carente de rigor y que no justifica lo suficiente la ampliación de la Zona. En segundo lugar, que la delimitación de la ZEPA debería haberse ceñido a la delimitación del suelo no urbanizable de especial protección así clasificado y calificado por el PGOU del municipio de San Miguel de Salinas, cuya aprobación requirió la previa declaración de impacto ambiental. En tercer lugar, que la DIA emitida favorablemente con motivo de la tramitación y aprobación del referido Plan incluía determinaciones sobre la fauna existente de modo preciso, y, sin embargo, dichas determinaciones medioambientales de la DIA han fueron obviadas por el acuerdo aquí discutido. Finalmente, alega, que no se cumplimento del modo debido por la Administración el trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados territorialmente.

No obstante, el recurso planteado en los términos resumidos en el párrafo precedente, es rechazado en por la Sala. En primer lugar, la Sala señala que el acuerdo impugnado tiene una justificación técnica que permite afirmar que la delimitación de la ZEPA se ha efectuado en base a criterios ornitológicos; una justificación técnica que no puede entenderse desvirtuada por el dictamen pericial elaborado, a instancia de parte, por el perito de la designación judicial dado que no está fundamentado en ningún tipo de metodología de contraste, sino que simplemente se limita a recoger documentación acerca del procedimiento, demanda, contestación, informes previos, memorias adjuntas, etc.

En segundo lugar, la Sala descarta el que la Administración hubiere vulnerado los criterios de delimitación de ZEPAS, por cuanto la DIA favorable señalada fue emitida en relación a la tramitación del PGOU y suponía exclusivamente su valoración medioambiental, siendo por ello su objeto radicalmente distinto de la delimitación de la ZEPA que se efectúa exclusivamente con base a criterios ornitológicos y sin considerar los criterios urbanísticos. Y, por cuanto, el PORN pre-existente de la Sierra de la Escalona y Dehesa de Campoamor tiene objeto y finalidad distintos, tal y como se desprende de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; no es lo mismo un PORN que una ZEPA ni el propósito perseguido por ambos instrumentos es el mismo.

En tercer lugar, la Sala se detiene en el análisis de la motivación del acto impugnado. Al respecto señala que en la medida en la que la Administración transforma IBA en ZEPA, esto es, considera como ZEPA todo el territorio que tiene la consideración de IBA, la actividad de la Administración que lo suficientemente motivada, en tanto en cuanto actúa en cumplimiento y conminada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 2007.

Por último, rechaza la alegación referente a que la Administración no cumplió el trámite de audiencia a los Ayuntamientos; por cuanto la ahora actora carece de legitimación para impugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensión a un tercero.

Comentario de la Autora:

En esta ocasión no he destacado extracto alguno, debido a que la sentencia objeto de esta nota resulta de alto valor didáctico y ello supone que habría debido de destacar seis páginas completas. La Sala, antes de entrar en el examen del asunto propiamente dicho, consigna un conglomerado de datos, pasando desde la referencia a la hoy derogada Directiva de Aves (79/409/CEE), por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea acerca de las ZEPAS y haciendo especial referencia a España.

De otra parte la sentencia resulta relevante, también (dejando de lado el fallo), porque procede al establecimiento claro y sencillo de la delimitación del fin de una DIA para la aprobación de un PGOU en relación con una ampliación o declaración de ZEPA; así como de la línea divisoria existente entre un PORN y una ZEPA.

Documento adjunto: pdf_e