Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Estrella Blanes Rodríguez)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 5990/2017 – ECLI: ES:TSJCV:2017:5990
Temas Clave: ley de aguas; vertidos de aguas residuales sin autorización; acequia real; competencia municipal; derecho sancionador
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Beniparrel contra la Resolución de la CHJ que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7.4.2015 reduciendo al multa a 1.000 euros y la obligación de indemnización de los daños causados por un vertido de aguas residuales, habiendo sido parte, como demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar. La CHJ considera que la administración municipal ha cometido una infracción de vertido de aguas residuales, sin embargo y tras analizar las alegaciones de la corporación municipal el TSJ no lo considera así y estima el recurso.
Los fundamentos que utiliza se basan en que la CHJ ha infringido los principios de tipicidad y de culpabilidad, puesto que lo que sanciona la ley de aguas, art. 116.3 apartado f) del TRLA son “los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua (…) efectuados sin la autorización correspondiente” realizados por el autor y no la inobservancia de las competencias que le son propias a la corporación municipal en materia de alcantarillado art. 26.1 LRBR: Además el vertido se realiza en la Acequia Real del Turia, la cual no pertenece a la red de saneamiento municipal.
Destacamos los siguientes extractos:
“La administracion sancionadora reconoce que el vertido origen del expediente sancionador procede de la Acequia Real del Júcar y que la Comunidad de regantes podría haberlo evitado controlando los vertidos efectuados a su acequia. También reconoce la administración demandada que hay un autor material del vertido, aun cuando considera que el vertido se configura como una serie de conductas omisivas por parte del Ayuntamiento, de la Comunidad de Regantes y activa por parte de la persona o la empresa autora material del mismo.
Así las cosas, la administración infringe en la resolucion impugnada el principio de tipicidad ya que la infracción por la que sanciona a la administracion local no puede serle imputada e infringe el principio de culpabilidad, vulnerando el principio de personalidad de la responsabilidad penal y de las penas ya que el vertido llevado a cabo sin autorización, ni ha sido cometido por el Ayuntamiento, ni ha sido vertido al alcantarillado municipal, sino a una acequia que no es propiedad del Ayuntamiento y que la CHJ, ni siquiera afirma y menos aun acredita, que esté conectada a la red de alcantarillado.
El Ayuntamiento no es el autor material del vertido, no ha cometido la infracción tipificado en el art. 116.f de la Ley de aguas, ni la infracción es consecuencia de una acción u omisión imputable a la administracion local por imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, ya que la actora ha justificado y la administracion sancionadora no ha, ni siquiera contradicho esta justificación, que el polígono industrial donde se ha producido el vertido tiene red de saneamiento, que el vertido se ha llevado a cabo en una acequia ,que no existe conexión entre esta acequia y la red de saneamiento municipal y que la citada acequia, no es propiedad del Ayuntamiento, sino de la Acequia Real del Turia que tiene otorgada autorización de vertido de aguas pluviales a las empresas del polígono siendo una de estas empresas, la autora del vertido.
El tipo infractor aplicado en la sanción objeto de recurso a la administracion actora, no es la inobservancia de las competencias que le son propias en materia de alcantarillado del articulo 26.1.a) de la ley y 7/85, sin que el texto refundido de la ley de Aguas establezca la responsabilidad subsidiaria de los Ayuntamientos por vertidos contaminantes en su término municipal, cualquiera que sea su autor y el lugar del vertido.
Concluyendo, la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad y de culpabilidad por cuanto la infracción prevista en el art 116.3 apartado f) del TRLA resulta : Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, y exige que el autor de la infracción lleve a cabo vertidos, sin la correspondiente autorización, por acción u omisión, pero en todo caso propia del autor del vertido o en el caso que nos ocupa del titular que autoriza los vertidos de aguas pluviales a la acequia y por ello el recurso debe ser estimado declarando nula la resolución impugnada.
La jurisprudencia invocada por la Abogacía del estado, no guarda relación con el caso que nos ocupa ya que se refiere a vertido continuado de aguas residuales contaminantes, sin tratamiento de depuración adecuada en un barranco por la incapacidad de la EDAR de asumir y depurar los caudales que recibe refiriéndose a las sentencias invocadas a la obligación legal de que las aguas del alcantarillado reciban el correspondiente tratamiento de las aguas, situación fáctica que como hemos dicho no se corresponde con los hechos por los que fue incoado el expediente sancionador objeto de este recurso.
No siendo el Ayuntamiento el autor por acción u omisión de la infracción tipificada en el art.116.f) de la ley de aguas, no está obligado a reparar los daños causados.” (F.J3)
Comentario de la autora:
Esta sentencia aborda cuestiones en materia de aguas, concretamente en materia de vertidos de aguas residuales a la Acequia real del Turia por parte de una empresa sin autorización y se plantea la comisión de una infracción administrativa por parte de la corporación municipal. El hecho de no estar tipificada dicha inobservancia municipal y que lo sea la autora del vertido la exime de la multa inicialmente impuesta.