la clasificaci\u00f3n de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de protecci\u00f3n arqueol\u00f3gica.<\/p>\r\n

El motivo impugnatorio central consiste en la arbitrariedad y falta de motivaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las parcelas del demandante como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n arqueol\u00f3gica, por no darse seg\u00fan alega el propietario, las circunstancias que justifican tal clasificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

La Sala, expone la reiterada jurisprudencia sobre el ejercicio de la planificaci\u00f3n urban\u00edstica (entre otras muchas, STS de 5 de julio de 2012), en virtud de la cual, a\u00fan siendo una potestad discrecional, se circunscribe a un fin concreto, esto es, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, hall\u00e1ndose por tanto condicionada al mismo tiempo, por los principios de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los art\u00edculos 103.1, 9.3 y 14 de la Constituci\u00f3n. Por ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administraci\u00f3n act\u00faa discrecionalmente (que no arbitrariamente) y siempre con observancia de los principios contenidos en la Constituci\u00f3n; de modo que el \u00e9xito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administraci\u00f3n, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la funci\u00f3n social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jur\u00eddicas, o con desviaci\u00f3n de poder, o falta de motivaci\u00f3n en la toma de sus decisiones.<\/p>\r\n

Partiendo de esa doctrina, el Tribunal trae a colaci\u00f3n una de las t\u00e9cnicas m\u00e1s relevantes de control de los actos discrecionales, esto es, la consistente en el an\u00e1lisis de los hechos determinantes y su coherencia con la soluci\u00f3n final adoptada.<\/p>\r\n

Mediante esta t\u00e9cnica se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la planificaci\u00f3n impugnada, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo as\u00ed como de las pruebas aportadas por la parte demandante para justificar la arbitrariedad y falta de justificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las parcelas de su propiedad como de especial protecci\u00f3n arqueol\u00f3gica.<\/p>\r\n

As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de los hechos determinantes, y analizados los informes de la Administraci\u00f3n (que fundamenta la clasificaci\u00f3n \u00fanicamente en un informe de la Universidad de Alicante de 1995), y de la parte demandante (que aporta un informe pericial de 2 de febrero de 2007, y un informe t\u00e9cnico de fecha 8 de febrero de 2007), el Tribunal anula la clasificaci\u00f3n de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n arqueol\u00f3gica por no estar debidamente justificada, tal y como exige la jurisprudencia y el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

- Respecto a la potestad de planificaci\u00f3n:<\/p>\r\n

\u00abPor ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administraci\u00f3n act\u00faa discrecionalmente ---que no arbitrariamente--- y siempre con observancia de los principios contenidos en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n; de tal suerte que el \u00e9xito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administraci\u00f3n, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la funci\u00f3n social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jur\u00eddicas, o con desviaci\u00f3n de poder, o falta de motivaci\u00f3n en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el art\u00edculo 3 en relaci\u00f3n con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 y en el reciente Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 junio --- que citamos a efectos meramente ilustrativos--- que insiste en su art\u00edculo 3.1 en que: \" El ejercicio de la potestad de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica deber\u00e1 ser motivado, con expresi\u00f3n de los intereses generales a que sirve \" ( sentencias, entre much\u00edsimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio ,\u00a0 21 septiembre ,30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas).<\/p>\r\n

La interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, como l\u00edmite de la potestad de planeamiento tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificaci\u00f3n objetiva, sin adentrarse en la valoraci\u00f3n de la oportunidad de la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n

- Respecto a la doctrina de los hechos determinantes:<\/p>\r\n

\u00abEn virtud de esta doctrina, una de las t\u00e9cnicas m\u00e1s relevantes de control de los actos discrecionales es la consistente en el an\u00e1lisis de los hechos determinantes y su coherencia con la soluci\u00f3n final adoptada. En base a ello, se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la planificaci\u00f3n impugnada, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo as\u00ed como de las pruebas aportadas por la parte demandante para justificar la arbitrariedad y falta de justificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las parcelas de su propiedad como de especial protecci\u00f3n arqueol\u00f3gica\u00bb<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Una vez m\u00e1s, la potestad de planificaci\u00f3n que nuestro derecho otorga a la Administraci\u00f3n, deja al particular propietario de un terreno ante una situaci\u00f3n, a priori, de inferioridad.<\/p>\r\n

Y es que, si bien es cierto, que dicha potestad de planificaci\u00f3n goza de condicionamientos jur\u00eddicos y no est\u00e1 exenta de control judicial; cierto es tambi\u00e9n, que es el propietario del terreno, el que para que las facultades de uso y disfrute de una propiedad no se vean mermadas por un mero acto administrativo, debe aportar las pruebas necesarias para justificar la arbitrariedad o falta de justificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de sus terrenos en los que ha incurrido la Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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26 marzo 2013

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección 1; Ponente: María Inmaculada Revuelta Pérez)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: ROJ STSJ CV 7063/2012

Temas Clave: Planeamiento urbanístico; Potestad de planificación; Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica; Hechos determinantes

Resumen:

En la presente Sentencia se analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso (Alicante) mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30-10-2008 y Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 5-6-2009, en lo concerniente a la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de protección arqueológica.

El motivo impugnatorio central consiste en la arbitrariedad y falta de motivación de la clasificación de las parcelas del demandante como suelo no urbanizable de especial protección arqueológica, por no darse según alega el propietario, las circunstancias que justifican tal clasificación.

La Sala, expone la reiterada jurisprudencia sobre el ejercicio de la planificación urbanística (entre otras muchas, STS de 5 de julio de 2012), en virtud de la cual, aún siendo una potestad discrecional, se circunscribe a un fin concreto, esto es, la satisfacción del interés público, hallándose por tanto condicionada al mismo tiempo, por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1, 9.3 y 14 de la Constitución. Por ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administración actúa discrecionalmente (que no arbitrariamente) y siempre con observancia de los principios contenidos en la Constitución; de modo que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones.

Partiendo de esa doctrina, el Tribunal trae a colación una de las técnicas más relevantes de control de los actos discrecionales, esto es, la consistente en el análisis de los hechos determinantes y su coherencia con la solución final adoptada.

Mediante esta técnica se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la planificación impugnada, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo así como de las pruebas aportadas por la parte demandante para justificar la arbitrariedad y falta de justificación de la clasificación de las parcelas de su propiedad como de especial protección arqueológica.

Así, en aplicación de la técnica de los hechos determinantes, y analizados los informes de la Administración (que fundamenta la clasificación únicamente en un informe de la Universidad de Alicante de 1995), y de la parte demandante (que aporta un informe pericial de 2 de febrero de 2007, y un informe técnico de fecha 8 de febrero de 2007), el Tribunal anula la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección arqueológica por no estar debidamente justificada, tal y como exige la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico.

Destacamos los siguientes extractos:

– Respecto a la potestad de planificación:

«Por ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administración actúa discrecionalmente —que no arbitrariamente— y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 y en el reciente Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio — que citamos a efectos meramente ilustrativos— que insiste en su artículo 3.1 en que: ” El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve ” ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio ,  21 septiembre ,30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas).

La interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión».

– Respecto a la doctrina de los hechos determinantes:

«En virtud de esta doctrina, una de las técnicas más relevantes de control de los actos discrecionales es la consistente en el análisis de los hechos determinantes y su coherencia con la solución final adoptada. En base a ello, se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la planificación impugnada, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo así como de las pruebas aportadas por la parte demandante para justificar la arbitrariedad y falta de justificación de la clasificación de las parcelas de su propiedad como de especial protección arqueológica»

Comentario de la Autora:

Una vez más, la potestad de planificación que nuestro derecho otorga a la Administración, deja al particular propietario de un terreno ante una situación, a priori, de inferioridad.

Y es que, si bien es cierto, que dicha potestad de planificación goza de condicionamientos jurídicos y no está exenta de control judicial; cierto es también, que es el propietario del terreno, el que para que las facultades de uso y disfrute de una propiedad no se vean mermadas por un mero acto administrativo, debe aportar las pruebas necesarias para justificar la arbitrariedad o falta de justificación de la clasificación de sus terrenos en los que ha incurrido la Administración.

Documento adjunto: pdf_e