Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Mariano Miguel Ferrando Marzal)
Autora: Aitana De la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STSJ CV 3250/2017 – ECLI: ES:TSJBAL:2017:3250
Temas Clave: residuos; plan integral de residuos; plan zonal; proyecto de gestión; compensación económica
Resumen:
Esta Sentencia resuelve apelación al recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Jijona contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 21 de diciembre de 2009, dirigió al Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV sobre reconocimiento de la obligación en su favor y en concepto de compensación económica por la ubicación en su término municipal del centro de valoración y eliminación de residuos en los ejercicios de 2006, 2007 y 2008 de la suma de 1.107.136,56 euros, recurso que fue desestimado por sentencia.
La pretensión de la actora es que se condenase al Consorcio al pago, como titular del derecho de la cantidad reclamada, en concepto de compensación económica municipal por albergar en su término el Centro de Valoración y Eliminación de Residuos de la Zona XIV. Esta reclamación se fundamenta en la ley valenciana 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos, y en entender que le es aplicable la Orden de 29 de diciembre de 2004 por la que se aprueba el Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV que reconoce medidas de compensación en su apartado 2.8, desde el mismo momento en que se constituya el Consorcio o Mancomunidad.
Sin embargo, la Sala considera que no tiene tal derecho reclamado, por varios motivos. Entre ellos porque de los informes se deriva que las infraestructuras a las que se refiere son anteriores al Plan Zonal XIV y que dicho plan debe desarrollarse a través de un Proyecto de Gestión aún pendiente. Será este proyecto el que determine la adecuación de las instalaciones y las medidas de compensación a aplicar, en su caso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La parte actora deducía en el suplico de la demanda como pretensión que estimándola íntegramente se condenase al Consorcio demandado al reconocimiento de la obligación y, en consecuencia, al pago a su favor, como titular del derecho, de la suma de 1.107.136,56 euros, más los intereses legales, en concepto de compensación económica municipal por albergar en su término el Centro de Valoración y Eliminación de Residuos de la Zona XIV.
Y fundaba dicha pretensión en las siguientes normas:
1º. El artículo 29 de la Ley Valenciana 10/2000 de 12 de diciembre de Residuos de la Comunidad Valenciana (LVR) que – respecto de las “determinaciones de los planes zonales” establece lo siguiente:
“Los planes zonales establecerán respecto de la zona y residuos que constituyen su objeto: …
i. Criterios de compensación a favor del municipio o municipios en que se realiza la valoración y eliminación de residuos”.
2º. La Orden de 29 de diciembre de 2004 del Conseller de Territorio y Vivienda por el que se aprueba el Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV que en su Apartado 2.8 – referente a “medidas de compensación” – establece por lo que interesa al presente caso, lo siguiente:
“A continuación se exponen las opciones a escoger, que podrán presentarse en el proyecto de gestión en cuanto a las medidas de compensación, a favor de aquellos municipios en cuyo término municipal se ubiquen las instalaciones de eliminación y valoración de residuos. (…)
De cuyas normas extraía la consecuencia de que el Consorcio desde el momento de su constitución – producida en fecha 20 de diciembre de 2005 publicándose sus Estatutos en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 24 de mayo de 2006 – venía obligado a satisfacer la expresada compensación económica por la valorización y eliminación de residuos en la Planta situada en Piedra Negra en término municipal de Jijona ya que venía obligado desde ese momento a aprobar el Proyecto de Gestión de Residuos con arreglo a lo dispuesto en el Apartado 2.6. de la Orden de 29 de diciembre de 2004 a cuyo tenor “desde el mismo momento en que se constituya el Consorcio o Mancomunidad asumirá la responsabilidad de la valorización y eliminación de todos los residuos urbanos o municipales aportados por los municipios integrantes, con total independencia de la tramitación en paralelo del correspondiente proyecto de gestión, y sin que los posibles retrasos en dicho procedimiento, aún por causa ajena al consorcio o mancomunidad le exima de dicha obligación”. Concluyendo que admitir lo contrario – es decir, que la no aprobación del Proyecto de Gestión es un hecho impeditivo o una condición “sine qua non” para el abono de la compensación económica – supondría un proceder contrario a Derecho conforme a lo establecido en los artículos 1115 y 1256 Cc . y que, en todo caso, generaría un enriquecimiento injusto al no ingresarse en las arcas municipales unas cantidades a cuya percepción tenía derecho el Ayuntamiento.” (F:J.1)
“La tesis y pretensión deducidas por la parte actora son rechazadas por la Sentencia recurrida que – tras desestimar solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por la parte demandada – argumenta a tal objeto lo siguiente:
“… Al efecto conviene partir de la regulación que la Ley valenciana 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos, en cuyo Título II, con ocasión de tratar la planificación, prevé dos tipos de planes en el ámbito autonómico: el Plan Integral de Residuos y los planes zonales; elaborándose ambos previa audiencia de las entidades locales afectadas. Tanto el Plan Integral como los zonales, resultan de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas y, a través de ellos, se distribuyen en el territorio de la Comunidad Autónoma el conjunto de instalaciones necesarias para garantizar el respeto a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Resulta particularmente relevante en la resolución de la cuestión de fondo que nos ocupa, el contenido de los informes de 1 y 11 de febrero de 2008, de los Servicios de Residuos Urbanos de la Generalitat y del Interventor delegado del Consorcio, respectivamente. De tales informes se desprende que: por un lado, las infraestructuras de valorización y eliminación de residuos existentes en Jijona son anteriores al Plan Zonal XIV y que dicho Plan se ha de desarrollar a través de un Proyecto de Gestión (a tramitar y adjudicar por el Consorcio); por otro lado, también se desprende de los aludidos informes que el Proyecto de Gestión que desarrolle las previsiones del Plan Zonal, no sólo deberá contemplar la adecuación de las instalaciones, sino que en él se podrá escoger entre una serie de medidas de compensación, entre las que se incluyen las compensaciones económicas directas.
Abundando en lo expuesto sobre el contenido de los informes mencionados en el párrafo anterior, encontramos la Orden de 29 de diciembre de 2004, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se aprueba el Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV, donde se alude en su punto 3 a las Bases Técnicas para la elaboración del Proyecto de Gestión y, como anexo al estudio económico financiero, dentro de las propuestas de cánones a repercutir, en el punto 2.8 recoge las compensaciones económicas municipales.
En consecuencia, será a partir del momento en que se adjudique el Proyecto de Gestión de Residuos de la Zona XIV, cuando nacerá la obligación del Consorcio para con el Ayuntamiento de Jijona del reconocimiento de compensaciones económicas directas a favor de éste último; pero en tanto dicha circunstancia no se produzca, la Corporación Municipal hoy actora carece del único título jurídico que habilita la pretensión deducida compensación económica directa por albergar en su término el Centro de Valoración y Eliminación de Residuos de la Zona XIV; motivo por el que procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presente autos”. (F.J.2)
“Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis sustentada por la parte actora por las razones expresadas en la Sentencia apelada y además por lo siguiente:
1º. Porque es en los Proyectos de Gestión – que pueden ser tanto de iniciativa pública como de iniciativa privada y que son instrumentos de alcance supramunicipal que disponen la forma en que se va a llevar a cabo la construcción de las infraestructuras e instalaciones y el desarrollo de la gestión de los residuos y que desarrollan el Plan Zonal y son tramitados y adjudicados por el Consorcio del Plan Zonal correspondiente – donde, con arreglo al apartado 3.3 de la Orden de 24 de diciembre de 2004 se contemplan las medidas de compensación de carácter económico, ambiental y social a favor de aquellos municipios en cuyo término municipal se ubiquen las instalaciones de eliminación y valoración de residuos – entre cuyas medidas se prevén las medidas económicas cuya aplicación postula la demandante – previstas en su Apartado 2.8; y ello significa que sólo en el momento en que se apruebe y adjudique dicho Proyecto conforme al artículo 37 LVR sería cuando nacería para el Ayuntamiento de Jijona el derecho a percibir la citada compensación económica.
2º, Porque la posibilidad de que mientras el Proyecto de Gestión sea aprobado pueda el Ayuntamiento afectado percibir compensaciones económicas no puede encontrar apoyo en lo establecido en el punto 2.6 de la Orden de 24 de diciembre de 2004 (“Desde el mismo momento en que se constituya el Consorcio o Mancomunidad asumirá la responsabilidad de la valorización y eliminación de todos los residuos urbanos o municipales aportados por los municipios integrantes, con total independencia de la tramitación en paralelo del correspondiente proyecto de gestión, y sin que los posibles retrasos en dicho procedimiento, aún por causa ajena al consorcio o mancomunidad le exima de dicha obligación”) ya que dicha norma debe interpretarse en el sentido de que se reconoce al Consorcio poder de dirección sobre los centros de valorización y eliminación preexistentes y nacidos de títulos normativos y contractuales no generados por aquél pero no significa que puedan reconocerse a los Ayuntamientos derecho a la percepción de compensaciones cuyo establecimiento corresponde a dichos Proyectos. Y este es el caso de autos en el que consta acreditado que el Ayuntamiento de Jijona tiene suscrito con anterioridad a la creación del Consorcio con la entidad Reciclados y Compostajes Piedra Negra S.A. (empresa mixta entre VAERSA y CEPSA) un contrato administrativo para la explotación de una planta de valorización y eliminación de residuos con la que, por cierto, se ha pactado con efectos desde el 1 de enero de 2008 – y pudo hacerse respecto de los años 2006 y 2007 – la introducción de las medidas económicas directas (de 0,6 euros y 1,2 euros por tonelada de residuo tratado y eliminado).” (F.J.4)
Comentario de la autora:
Esta Sentencia vincula el derecho a recibir compensación por los centros de valorización a la aprobación del correspondiente proyecto de gestión que desarrolle el Plan Integral de Residuos y los planes zonales en la Comunidad Valenciana.