Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: Rafael Pérez Nieto)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 4155/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:4155
Palabras clave: Paisaje Protegido. Red Natura 2000. Espacio natural.
Resumen:
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Grupo Montepiedra” SA es el Decreto núm. 190/2008, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, que declara paisaje protegido la Sierra Escalona y su entorno (DOGV núm. 8413).
Esta empresa es propietaria de 650.0000 m2, los cuales han sido incluidos en el espacio del paisaje protegido de la Sierra Escalona y su entorno.
En su tramitación, solicitó la exclusión de sus terrenos al considerarlos que no albergaban suficientes valores naturales para ello, para lo cual aportó informe pericial según el cual la finca no es representativa de mosaico paisajístico de la Comunitat Valenciana y que se considera paisaje agrícola por el PATIVEL, con una calidad paisajística baja o medio- baja.
Como demandadas, en la defensa de la propuesta de la figura de Paisaje Protegido, la presentación procesal de la demandada Generalitat Valenciana opone que la recurrente no ha aportado el acuerdo del órgano social competente para decidir sobre la interposición del recurso contencioso- administrativo [art. 45.2 d) LJCA], y por otro lado que resulta oportuna su declaración por la importancia del espacio por la variedad de especies de aves y vegetales.
Las otras demandadas son la Asociación de Amig@s de Sierra Escalona y la Asociación de Vecinos San Miguel Arcángel, alega que la finca “Campoamor” se halla dentro de la red europea de espacios naturales protegidos “Red Natura 2000”, por cuanto forma parte de un “Lugar de Importancia Comunitaria” (LIC) como de la Zona Especial de Protección de las Aves (ZEPA). La parte de la finca “Campoamor” afectada por la declaración de “paisaje protegido” reúne los requisitos ambientales y paisajísticos para tal declaración.
Entrando en el pronunciamiento de la Sala, tras ponerse de manifiesto que la actora no ha aportado la documentación acreditativa de que sus órganos sociales competentes adoptaron el acuerdo de promover el presente recurso contencioso-administrativo, a la postre la actora no ha aportado dicha documentación -como pudieran ser sus estatutos sociales o los acuerdos- como tampoco ha alegado nada al respecto al evacuar el trámite de conclusiones.
Estipula la Sala que ni siquiera la actora tras ponerlo de manifiesto una de las codemandadas, ha procedido a subsanar dicha situación ni nada ha alegado. Todo ello, a juicio de la Sala, manifiesta la falta de diligencia procesal de la misma, por lo que resulta proporcionada la inadmisión del presente recurso conforme al art. 69 b) de la LJCA en relación con su art. 45.2 d), con expresa imposición de costas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El Decreto impugnado hace una descripción simplificada y somera de las características del espacio; las implicaciones que conlleva la declaración de espacio protegido requieren un diagnóstico territorial y ambiental más profuso y detallado, tampoco hay un análisis de la topografía. El Decreto no está suficientemente motivado y resulta arbitrario en cuanto a la delimitación del ámbito vistos los nulos valores paisajísticos de la finca “Campoamor”. Además, la declaración incurre en desviación de poder, no atiende a los valores paisajísticos del art. 13 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, al tratar de proteger el ámbito mientras se tramite el plan de ordenación de recursos naturales como paso previo para su designación como parque natural..”
“(…)La Sala desestima la pretensión de la empresa propietaria en base al art. 45 de la LRJCA, el cual establece que “el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito” (apartado 1) y que “a este escrito se acompañará: […] El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado” [apartado 2 d)].”
“(…)Por su lado, su art. 69 establece que “la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso” en el caso de que el recurso “se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada” [apartado b)].”
“(…)El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y de los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.”
“(…)Pero ello no es así ya que -como denunció la representación procesal de la Administración demandada- dicho documento solo refleja, por un lado, que una apoderada por la recurrente autoriza a la Procuradora y al Letrado actuantes, y, por otro lado, una escritura pública de sustitución del apoderamiento a favor de aquella apoderada. En definitiva, quien se presenta al proceso como representante de la parte actora no acredita que el órgano social competente, según normas propias estatutarias, haya adoptado la decisión de promoverlo.”
“(…)Traemos lo dicho en nuestra STSJCV núm. 295/2019 de 24 de mayo. “Hay que poner de manifiesto que el art.45.2 d) de la LJCA exige la presentación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones de personas jurídicas, debiendo aportarse por tanto, el acuerdo adoptado por el órgano de la persona jurídica que tenga atribuida tal facultad, para acreditar la voluntad de la persona jurídica favorable a la interposición del recurso, voluntad que es necesario acreditar dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa ( STS de 31-1-2008).”
Comentario del Autor:
Ya se ha comentado en varias sentencias relacionadas con este espacio, los importantes valores ecológicos que alberga Sierra Escalona-Dehesa de Campoamor, casi en igual medida a la presión urbanística que padece por su cercanía a la línea de costa y la escasa protección que le dedican los Ayuntamientos en los que se encuentra (Pilar de la Horadada, San Miguel de Salina y Orihuela), en este caso, el Tribunal no admite el recurso planteado por no cumplir la actora con el requisito procesal requerido.
Así, como el propio Tribunal manifiesta, “siguiendo la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de “la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado” (FJ 4). Para el Tribunal, al no aportar la actora el acuerdo del órgano social competente para decidir sobre la interposición del recurso contencioso- administrativo resulta proporcionada la inadmisión del presente recurso.
Enlace web: Sentencia STSJ CV 4155/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de julio de 2020