5 noviembre 2015

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Parques Naturales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Belén Castelló Checa)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 3131/2015 – ECLI:ES:TSJCV:2015:3131

Temas Clave: Clasificación de suelos; Ordenación de los recursos naturales; Parques Naturales

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios particulares contra los siguientes Acuerdos:

-Decreto 42/2007 del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, publicado en el DOCV 5493 de 19 de abril de 2007.

-Decreto 43/2007 del Consell de Declaración del Parque Natural del Turia, publicado en el DOCV 5493 de 19 de abril de 2007.

-Acuerdo de fecha 20 de abril de 2007 del Consell por el que se declara el Parque Natural del Turia como Proyecto Medioambiental Estratégico, publicado en el DOCV de 24 de abril de 2007.

En lo concerniente a los motivos sustentadores de sus pretensiones procesales, muchos de ellos se basan en temas referentes a aspectos formales de la tramitación administrativa de los acuerdos recurridos, como por ejemplo la alegación consistente en la ausencia de una correcta ejecución del trámite de información pública.

Al margen de estas alegaciones que solicitan la nulidad de los Decretos antedichos, que resultan desestimadas, interesa a los efectos de este comentario, la solicitud de los propietarios-recurrentes a fin de que sus parcelas queden excluidas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado (PORN) y del ámbito del Parque Natural declarado, al entender que sus parcelas carecían de las condiciones medioambientales necesarias para su inclusión. Subsidiariamente, solicitaban que se declarase la nulidad parcial de las normas impugnadas y que el suelo de los actores fuera clasificado dentro del ámbito del PORN como Área de Influencia 2, en vez de Área de Influencia 1 o Área de Protección del Parque, con unos régimenes de protección mucho más intensos.

La Sala sí que acepta la petición subsidiaria, estimando parcialmente el recurso y anulando, también de forma parcial, tanto el Decreto por el que se aprueba el PORN como el Decreto aprobatorio de la Declaración del Parque Natural del Turia. En concreto, se basa para tal estimación parcial en la información facilitada por la pericial judicial solicitada por la parte actora, en la que se acredita la indebida clasificación de suelos, bien como Área de Protección del Parque Natural, bien con un grado demasiado alto para el caso de terrenos situados en el ámbito de influencia del Parque Natural.

Destacamos los siguientes extractos:

“Pues bien, analizaremos conjuntamente ambas pretensiones del actor, consistentes en que las parcelas de los actores no estén incluidas en el PORN ni en el ámbito del Parque Natural, por carecer de las condiciones medioambientales necesarias para su inclusión, y subsidiariamente que se declare la nulidad parcial de las normas impugnadas de forma que el suelo propiedad de los actores sea clasificado dentro del ámbito del PORN como Área de Influencia 2 (AI-2), distinguiendo según se trate de los terrenos incluidos en el término municipal de Valencia o los incluidos en el término municipal de Ribarroja.

[…]

Partiendo de tales premisas, y atendiendo a los análisis de la pericial judicial practicada, la misma refiere como resumen, que se trata de un espacio que conserva ciertos valores propios de la huerta de Valencia, si bien caracterizado por el estado de abandono de muchos de los campos, la presencia de uso y vertidos de modo disperso, las edificaciones catalogadas se encuentra en mal estado o en estado de ruina como el Moli Nou, o el Assut de Rascanya y el Assut de Favara, el espacio se encuentra fragmentado visualmente por las líneas de alta tensión, el fondo escénico que rodea casi toda la zona reduce la calidad estética global del espacio estudiado, la zona de estudio se encuentra desligada del resto de la zona del PORN, la configuración de isla de la zona de estudio, rodeada de ciudades e infraestructuras, contribuye a que se ejerza una enorme presión antrópica sobre la misma, y que los intereses urbanísticos entre la ciudad de Valencia y la V-30 desnaturalizan la zona de estudio de manera significativa, resumiendo que estamos ante terrenos que muestran un uso agrícola, de calidad ambiental media/baja muy condicionado por su situación en el territorio y sobre las presiones que sobre él inciden de manera muy significativa, concluyendo, en relación con las cuestiones planteadas, que la zona presenta algunos de los factores ambientales que pretende proteger el PORN, pero desvinculados físicamente del ecosistema al que originariamente pertenecían, siendo la valoración de la calidad ambiental medio-baja, entendiendo la Sala, en base a lo expuesto, que no procede excluir las parcelas de los actores incluidas en dicha zona del PORN […].

A continuación procede resolver si tal y como pretende la actora, procede en relación con los terrenos de los actores, que se encuentran clasificados como Área de Influencia 1, en dicha zona de estudio, que pasen a estar clasificados como Área de Influencia 2, debiendo señalarse que respecto dicha pretensión existe coincidencia tanto de la pericial judicial como de la presentada por la actora, cuando concluyen que deberían clasificarse como Área de Influencia 2, concluyendo la pericial judicial que ello obedece a las circunstancias ya señaladas, que hemos resumido anteriormente y a las presiones que se ejercen sobre ella, y la pericial de parte que es coherente con los criterios de intervención del PORN y con la calificación de la huerta contigua, lo que a juicio de la Sala resulta conforme a derecho, atendiendo a que conforme se desprenden de las periciales, en especial de la judicial, cuyas conclusiones hemos transcrito, no resultan acreditadas las condiciones previstas en el artículo 89 del Decreto 42/200 , previstas para el Área de Influencia 1, es decir que se trate de uso agrícola intercalado con sectores forestales.

Por lo expuesto y en relación con la impugnación referente a los terrenos de los recurrentes incluidos en el término municipal de Valencia, debe estimarse parcialmente el recurso, atendiendo a la pretensión subsidiaria del actor, en el sentido de considerar que los mismos deben ser clasificados como Área de Influencia 2”.

“Entrando en el análisis de los terrenos ubicados en el término municipal de Ribarroja, y siendo las mismas las pretensiones del actor […]. Ello determina que deba estimarse parcialmente la pretensión del actor de excluir las parcelas de los actores referentes a la zona de Huerta del término municipal de Ribarroja del Parque Natural, no del PORN, atribuyéndole una nueva clasificación como Área de Influencia 2”.

Comentario del Autor:

Interesa de esta sentencia destacar la labor fiscalizadora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que permite la revocación parcial de la Declaración de una zona como Parque Natural y la modificación del régimen de protección del PORN. La discrecionalidad de la administración, en el supuesto analizado, queda reducida al máximo, debiendo en el caso de imponer regímenes de uso limitativos de la propiedad, a través de su clasificación como ámbitos de protección de un Parque Natural o incluyéndolo en su ámbito de influencia, quedar suficientemente justificada conforme a la normativa ambiental aplicable, bajo el riesgo de que se anule con posterioridad.

Documento adjunto: pdf_e