Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de noviembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Estrella Blanes Rodríguez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CV 5834/2013
Temas Clave: Suelo no urbanizable protegido; Humedales; Marjal de Nules Burriana; Ilegalidad de la construcción; Restauración de la legalidad urbanística
Resumen:
El presente recurso contencioso administrativo deviene del Acuerdo de desestimación de un recurso de alzada interpuesto por un particular contra la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se ordena la restauración de la legalidad urbanística respecto de una construcción auxiliar en suelo no urbanizable protegido, marjal Nules-Burriana, sin licencia municipal.
La Sala desestima íntegramente el recurso planteado al considerar que el Marjal de Nules Burriana constituye una zona húmeda por sus características específicas, independientemente del momento en el que fuera catalogada, por lo que tratándose de un suelo no urbanizable protegido en el que las construcciones ejecutadas no son legalizables; la Administración está obligada a restaurar la legalidad urbanística.
El fallo desestimatorio se basa en los siguientes extremos:
-Improcedencia de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado porque lo que se persigue con ella es el aseguramiento de la efectividad de la sentencia y no otra cuestión.
-La previsibilidad futura de una modificación del planeamiento urbanístico de Nules no determina la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, y ni siquiera comportaría una posterior legalización de la edificación ilegalmente construida, aun cuando se adecuara al nuevo planeamiento.
-El régimen jurídico de los Humedales, su definición y la regulación de las actividades que afecten a estas zonas.
-Naturaleza jurídica del Catálogo de Zonas Húmedas y la clase de terrenos que reúnen las características técnicas que determinan su inclusión en él. La Sala, a través de la documentación técnica aportada entiende que desde el punto de vista morfológico, geológico y sedimentológico, los terrenos incluidos en el catálogo, del marjal de Nules-Burriana, constituyen una zona húmeda indiscutible. Además, el marjal es un Lugar de interés comunitario.
-Desde la perspectiva urbanística, la Administración debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protección y adoptar las medidas precisas que garanticen su conservación y mantenimiento de los valores medioambientales.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina
urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (…)”.
“(…) En cuanto al concepto de “humedal” o “zona húmeda”, la legislación autonómica valenciana opta por una definición de humedal inspirada en la establecida por la Convención de Ramsar e idéntica a la contenida en el reglamento estatal de dominio público hidráulico. Así, el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que “se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales” (…)”.
“(…) Los marjales, nuestras zonas húmedas por excelencia, son ecosistemas formados a partir de antiguas albuferas, separadas por el mar por cordones litorales (restingas), que con el tiempo se han ido rellenando, tanto por aportes fluviales como por la propia acción del hombre, formando un ambiente más o menos encharcadizo, con un nivel freático próximo a la superficie y que en, condiciones naturales¡ se caracteriza por unos procesos geomorfológicos, hidrológicos, edafológicos y ecológicos específicos.
La historia agraria pasada y presente demuestra que los terrenos en cuestión forman un sistema agroambiental marjalero en el que perviven elementos morfológicos característicos de estos paisajes agrarios: sequiols, canales de drenaje, parcelario estrecho y rectangular, cultivos adaptados a la zona húmeda etc. (…)”.
“(…) En el plano urbanítico de acuerdo con el artículo 15 de la ley 11/1994 de 27 de diciembre la Administración urbanística debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protección, y debe también exigir en toda actuación que se someta a su control o tutela administrativa la adopción de cuantas garantías sean precisas para la conservación y el mantenimiento de los valores medioambientales. Por tanto, toda disposición de un instrumento de planeamiento que contravenga lo establecido en el artículo 15 de la ley 11/1994 de 27 de diciembre deberá ser considerada por ello contraria al ordenamiento jurídico (…)”.
Comentario de la Autora:
De la lectura de esta sentencia, la conclusión a la que llegamos es que la Administración tiene el deber de preservar las zonas húmedas de actividades que puedan provocar su degradación, máxime tratándose de actuaciones urbanísticas ilegales que se ubican en suelo no urbanizable protegido, y que en último extremo, ni tan siquiera son legalizables. Estos ecosistemas merecen ser protegidos tanto desde una perspectiva medioambiental como urbanística, que responda a los requerimientos de un desarrollo sostenible. Recordemos que el suelo es un recurso económico, pero también un recurso natural, escaso y no renovable.