13 septiembre 2016

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Golf. Suelo no urbanizable

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Desamparados Iruela Jiménez)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 1590/2016 – ECLI:ES:TSJCV:2016:1590

Temas Clave: Clasificación de suelos; Planeamiento urbanístico; Urbanismo

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación ecologista contra la Resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, a través de la cual se declaraba el interés comunitario (DIC) para una actividad de campo de golf en suelo no urbanizable de la localidad de Alzira (Valencia).

En la primera de las solicitudes que iniciaban el expediente que finalizó con la Resolución recurrida, la actuación se preveía sobre suelos no urbanizables de protección agrícola y de protección paisajística. Atendiendo a la imposibilidad de que sobre suelos de protección paisajística se desarrollase ese tipo de actuación, se advirtió a los solicitantes que presentaron nueva solicitud excluyendo lo previsto en esta clase y categoría de suelo.

El núcleo de la controversia se centra precisamente en si esa segunda solicitud constituye una modificación sustancial del inicial proyecto, y en consecuencia debía iniciarse nuevo expediente que incluyese información pública y obtención de declaración de impacto ambiental -posición mantenida por la actora- o, por el contrario, pudiese considerarse como una modificación no sustancial del primitivo proyecto, no sometida al trámite ambiental teniendo en cuenta que era anterior a la entrada en vigor de la legislación que lo exigía (Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana).

La Sala, aplicando doctrina del Tribunal Supremo, reputa la alteración del proyecto original como una modificación sustancial, por lo que debió haberse procedido a instarse un nuevo expediente administrativo y someterse a la declaración de impacto ambiental. De este modo, estima el recurso interpuesto anulando la resolución recurrida que declaraba el interés comunitario de la actuación propuesta.

Destacamos los siguientes extractos:

“Planteada en los términos expuestos la controversia entre las partes, resulta necesario dilucidar, como premisa esencial, si el segundo proyecto presentado por la promotora de la DIC constituía una mera modificación de carácter no sustancial del anterior proyecto formulado por la misma, como así sostiene la resolución impugnada, o si, por el contrario, según alega la parte actora, se trataba de una nueva solicitud completamente diferente de la anterior. La respuesta que se dé a esa cuestión es decisiva porque, de concluirse que se está en este segundo caso, era de aplicación al proyecto de campo de golf sobre el que versaba la DIC la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de Campos de Golf en la Comunidad Valenciana y, por tanto, el nuevo proyecto debió haber sido sometido a información pública y haber obtenido, de conformidad con el art. 8 de la precitada Ley 9/2006, declaración de impacto ambiental favorable, al considerarse a tales efectos, según disponía dicho precepto legal, que los campos de golf se encontraban incluidos en el apartado 1 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de La Generalitat, de Impacto Ambiental”.

“A resultas de lo anterior, cabe considerar razonablemente que las aludidas modificaciones en el proyecto constituían alteraciones de suficiente entidad que hacían del segundo un proyecto sustancialmente diferente del originario. Ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que el concepto legal de modificación sustancial referido a los planes y proyectos urbanísticos es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto, y contemplarse desde la perspectiva que suministra examinar el plan o proyecto en su conjunto, como en este sentido pone de relieve la STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de julio de 2012 -recurso de casación nº 2388/2009-, sentencia que especifica, en lo que ahora interesa, que son modificaciones sustanciales las que se refieren a ámbitos territoriales relevantes y extensos cuantitativamente importantes.

Lo expuesto lleva a concluir que la presentación del segundo proyecto por Sucesores de —S.L. de DIC debió haber dado lugar a la tramitación de un nuevo expediente seguido desde su inicio por todos sus trámites y necesariamente con la práctica de un nuevo trámite de información pública -el art. 37.2.a), párrafo segundo, de la Ley 10/2004, del Suelo No Urbanizable, se refería a la innecesariedad de reiterar ese trámite “en un mismo procedimiento”-, siéndole de aplicación a este nuevo procedimiento la legislación sectorial vigente al tiempo de su iniciación, en particular la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana […].

En definitiva, el otorgamiento de la DIC “Sos Golf” se efectúa por la resolución de 27 de abril de 2012 de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente con vulneración de lo que establecían tanto el art. 37.2.a), párrafo primero, de la Ley 10/2004, del Suelo No Urbanizable, como el repetido art. 8 de la Ley 9/2006 reguladora de Campos de Golf, por lo que esa resolución es contraria a derecho, y ante ello resulta irrelevante que los distintos informes sectoriales obrantes en el expediente administrativo sean favorables a la DIC.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución administrativa impugnada”.

Comentario del Autor:

En las últimas décadas ha sido habitual, bajo el amparo del interés público, el desarrollo de una gran cantidad de actividades en suelo no urbanizable. Sin el ánimo de prejuzgar la idoneidad ambiental del proyecto enjuiciado en la sentencia examinada por carecerse de datos fuera de los extraídos de la propia sentencia, lo cierto es que en razón de este método se han llegado a originar hasta grandes polígonos industriales, plenamente consolidados, que fueron surgiendo a partir de sucesivas declaraciones de interés general para actuaciones aisladas.

En el supuesto analizado, se ejemplifica como el legislador ha ido poniendo coto a este tipo de actuaciones, mediante la imposición de distintos requisitos administrativos que incluyen trámites ambientales, y cuyo soslayo puede acabar con la nulidad del acto administrativo que los autorice. Con ello quiere garantizarse la plena compatibilidad ambiental de los usos que pretenden implantarse en el suelo no urbanizable, más allá de los típicos usos de agricultura, ganadería o aprovechamiento forestal.

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