Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Estrella Blanes Rodríguez)
Autora: Aitana De la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STSJ CV 3043/2017 – ECLI: ES:TSJBAL:2017:3043
Temas Clave: autorización ambiental integrada; declaración de impacto ambiental; información pública; procedimiento único; suelo no urbanizable; nulidad
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de la Pobla del Duc, contra la resolución del Secretario Autonómico de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio Y Medio Ambiente de fecha 6.2.2015, desestimatoria del requerimiento previo, confirmando la Resolución de fecha 16.7.2014, dictada por la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 18.2.2014, otorgando a SIG RENOVABLES SL una Autorización Ambiental Integrada, siendo parte demandadas la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMIBIENTE y SIG ENERGIAS RENOVABLES SL.
El motivo de impugnación se basa en anular las resoluciones y actos administrativos que otorgaban a SIG RENOVABLES UNA Autorización Ambiental Integrada (AAI). El motivo de dicha anulación yacía en que la misma Sala había dictados sentencia que devino firme nº 861/2016 en el recurso 85/14 en la que “fue anulado y dejada, sin efecto las Resoluciones de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 20.11.2013, otorgando DIC a SIG Renovables SL y la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de Declaración de impacto Ambiental de fecha 18.2.2014.
Por Resoluciones de fecha 27.2.2017 el Director general de Ordenación Territorio Urbanismo y Paisaje, anuló en ejecución de sentencia las Resoluciones de las Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 20.11.2013, que otorgó una DIC a SIG Renovables SL y la Resolución del Director general de Evaluación Ambiental de Declaración de impacto Ambiental de fecha 18.2.2014.
No consta que la administración autonómica hay dictado resolución anulando y dejando sin efecto la AAI impugnada en estos autos, por lo que procede dictar un pronunciamiento expreso al respecto.”
El tribunal considera que la resolución que otorgó la AAI debe ser declarada nula, ya que la sentencia firme declaraba nulas la Declaración de Impacto ambiental (DIA) y la DIC (Declaración de Interés Comunitario), lo que conlleva una pérdida sobrevenida de los requisitos esenciales para obtener la AAI. La Sala llega a esta conclusión después de analizar la normativa de la unión europea, estatal y de la Comunidad Autónoma de Valencia, teniendo en cuenta el procedimiento único y que la actividad se desarrolla en suelo no urbanizable.
Destacamos los siguientes extractos:
“La resolución impugnada de 16.7.2014 que otorgó la AAI a la empresa SIG Renovables SL para sus instalaciones de transformación de subproductos de origen animal a ubicar en las parcelas 61 y 62 del polígono 7 del término municipal de Pobla del Duc, debe ser declarada nula al haber dictado por la administración autonómica, en ejecución de sentencia firme, las resoluciones mencionadas en el apartado anterior : la DIC y la DIA, quedando sin efecto, tanto la autorización de la instalación como la declaración de impacto ambiental lo que conlleva la pérdida sobrevenida de los requisitos esenciales de la AAI impugnada.
En efecto en la sentencia nº 886 /2016 dijimos:
En el caso concreto que nos ocupa, la actividad está sometida al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y como consta en la DIA, la información pública se ha llevado a cabo de manera conjunta para la DIC, DIA y AAI en el DOCV de 18.10.2011 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento recurrente y colindantes que ha sido concedida por resolución de 16.7.2014.
En efecto la codemandada solicitó el 18.8.2010 la AAI para industria de transformación de subproductos de origen animal a ubicar en las parcelas 61 y 61 del polígono 7 del T.M de Pobla del DUC y de la misma manera solicitó en fecha 26.8.2010 la DIC .
Consta en la Resolucion de la DIA, que se tramita dentro de la Autorización Ambiental Integrada para la actividad industrial y que fue concedida el 18.2.2104 a los solos efectos ambientales.
La Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y calidad ambiental del CV en su preámbulo expone que la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación (Directiva IPPC) no impuso su integración en el nuevo permiso integrado: la evaluación de impacto ambiental. Respecto de la evaluación de impacto ambiental, la directiva citada declaró expresamente su aplicabilidad, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, limitándose a prever la posibilidad de incluir en la solicitud de permiso integrado o de adjuntar a la misma el estudio de impacto ambiental. Posteriormente, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, que modifica aquélla, añadió la posibilidad de establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de las directivas relativas a evaluación de impacto ambiental y a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación, considerando el citado preámbulo que parece lo más razonable la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento de la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada, para agilizar los trámites administrativos y también por razones de fondo, pues la evaluación de impacto ambiental constituye un antecedente lógico, dada su naturaleza y su más amplio objeto, de la autorización ambiental integrada.
De hecho, esta ha sido la opción del legislador estatal en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en cuyo artículo 11.4 , prevé que las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible.
Considerando todo lo expuesto, la citada ley incluye en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el trámite de evaluación de impacto ambiental, cuando haya de efectuarla el órgano ambiental de la comunidad autónoma mediante un informe previo, de carácter preceptivo y vinculante, sustituyéndose el procedimiento contemplado en la normativa vigente en materia de impacto ambiental por el establecido para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación prevé la posibilidad de incluir en el procedimiento de la autorización ambiental integrada aquellas otras actuaciones que estén previstas en la normativa autonómica ambiental.
Y que si bien es cierto que la normativa sobre suelo no urbanizable se inscribe en el marco de la normativa autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo, debe tenerse en cuenta la interrelación existente entre ésta y la normativa ambiental, así como con la propia normativa reguladora de la autorización ambiental integrada en cuanto exige la emisión de un informe del ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
En este sentido, la legislación sobre suelo no urbanizable exige, para los proyectos sometidos a declaración de interés comunitario, la previa evaluación de su impacto ambiental, contemplando igualmente el sometimiento a información pública y a audiencia de los propietarios de fincas colindantes, así como la intervención de órganos estatales y autonómicos con competencias en la materia según el tipo de actividad proyectada.
Parece, pues, igualmente razonable, por razones de eficacia y agilización de procedimientos, al reiterarse en ellos trámites coincidentes, así como por cuestiones de fondo al constituir la evaluación de impacto ambiental un antecedente de la declaración de interés comunitario, la impulsión simultánea de aquéllos trámites en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, recabando en éste la documentación necesaria conforme a la legislación sobre suelo no urbanizable cuando las instalaciones o actividades sometidas a dicho instrumento vayan a ubicarse en suelo no urbanizable común y requieran la declaración de interés comunitario, respetándose en cualquier caso la decisión de atribución de usos o aprovechamientos mediante dicha declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Y así se dispone en el Artículo 16Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sujetas a algún instrumento de intervención ambiental de los contemplados en esta ley deberán someterse, con carácter previo a la concesión del correspondiente instrumento, al trámite de evaluación de impacto ambiental cuando así venga exigido por la normativa vigente en la materia.
Y en el Artículo 18Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la administración de La Generalitat 1. En el caso de proyectos incluidos en los anexos I y II de la presente ley sometidos a evaluación de impacto ambiental por parte del órgano ambiental de La Generalitat, el procedimiento contemplado por la normativa autonómica en materia de impacto ambiental se sustituye por el establecido en la presente ley para la obtención de la autorización ambiental integrada. En este sentido, el estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto objeto de autorización ambiental integrada, se someterán de forma conjunta a los trámites de subsanación, información pública, informes y audiencia, sustituyéndose la declaración de impacto ambiental por un trámite de informe previo, preceptivo y vinculante, a emitir por el órgano ambiental de La Generalitat. Los condicionantes establecidos en dicho informe se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada, formando parte del contenido de ésta.
Concluyendo la Sala entiende que en el presente caso, en el que la industria para la que se concede la DIC objeto de impugnación, requiere AAI y que para la obtención de esta autorización es necesario de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 2/2006 sobre Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable: Cuando las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada hayan de ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible la obtención de la declaración de interés comunitario conforme a lo previsto en la legislación de suelo no urbanizable, no podrá concederse la autorización ambiental integrada hasta que haya sido concedida la mencionada declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La citada declaración será independiente y previa a la resolución de autorización ambiental integrada, si bien el trámite de información pública y los demás trámites que puedan ser objeto de impulsión simultánea se efectuarán conjuntamente en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, Y lo dispuesto acerca de la Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental que la DIA concedida el 18.2.2014 tiene la naturaleza jurídica de informe previo, preceptivo y vinculante, y que los condicionantes establecidos en dicha DIA, se incorporarán al contenido de la Autorización Ambiental Integrada, formando parte del contenido de ésta tal y como consta en la AAI concedida el 16.7.2014 punto 10 . ”
Y en consecuencia la anulación de la DIC y la DIA, conllevan la anulación expresa de la AAI por falta de requisitos esenciales: la autorización de la instalación mediante DIC y la DIA, al haber sido anuladas por sentencia firme y por P Resoluciones de fecha 27.2.2017 el Director general de Ordenación Territorio Urbanismo y Paisaje dictadas en ejecución de sentencia.
Y ello sin necesidad de entrar a resolver sobre los motivos de impugnación alegados por el recurrente en su escrito de demanda, debe estimarse su pretensión por causas sobrevenidas.” (F.J.2)
Comentario de la autora:
Esta Sentencia recuerda los efectos de la anulación de trámites de un procedimiento único, donde la anulación de uno de los trámites, cuando es preceptivo y vinculante, repercute en la resolución o acto administrativo final. En este caso, en aquella resolución por la que se obtiene una AAI. La anulación de la DIA comporta una vez firme la sentencia, como no podía ser de otro modo, que resulte nula la AAI. Sin embargo, no siempre será la Administración pública quien motu proprio declare la nulidad del acto y será necesario recurrir a los Tribunales para hacer efectiva dicha nulidad.