Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Juana Patricia Rivas Moreno)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 10684/2021 – ECLI:ES: TSJM: 2021:10684
Temas Clave: Empresas. Ruido. Insonorización. Horarios. Principios de tipicidad y legalidad.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por dos mercantiles contra el Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 184/1998 de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
La impugnación se centra en la introducción en el texto del Decreto de 1998 del art. 9, apartados 1, 2, y 3; la disposición adicional cuarta; y el tercer y cuarto párrafo del Epígrafe III del Anexo II. Las modificaciones vienen referidas a los horarios de apertura autorizados para distintos locales y establecimientos y las obligaciones y prohibiciones que conlleva el funcionamiento de equipos o aparatos de música, las actuaciones en directo, los niveles de emisión sonora y su evaluación.
En primer lugar, las recurrentes basan su recurso en la falta de competencia de la Comunidad de Madrid sobre medio ambiente. La Sala descarta este motivo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 149 de la CE y en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, que confirman su competencia en esta materia y, por ende, para imponer determinadas restricciones. No supone obstáculo alguno el hecho de que la Ley del Ruido señale que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esa Ley.
En segundo término, las recurrentes alegan vulneración del principio de tipicidad y legalidad de la prohibición de reproducir música antes de las 10 de la mañana. Se refieren al último párrafo del Epígrafe III del Anexo II en el que, tras imponer dicha prohibición, se señala que “la inobservancia de esta obligación supone incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas”.
La parte señala que a través de este párrafo se introduce una infracción grave no contemplada en la Ley, por vía reglamentaria, con infracción del artículo 128.2 de la Ley 39/2015 y del artículo 27 de la Ley 40/2015.
La Sala estima el motivo de recurso y considera que efectivamente se produce una infracción del principio de tipicidad y legalidad, por cuanto el Decreto desarrolla el precepto sancionador, introduciendo una interpretación generalizada del término “condiciones de insonorización”, ampliándolo al horario.
Por último, las recurrentes consideran que la prohibición establecida en el artículo 9 vulnera el principio de igualdad y generalidad de la ley, al imponer una limitación únicamente a dos tipos de actividades puesto que el resto de las del catálogo tienen la obligación de comenzar la actividad con posterioridad a las 10 horas. Se cuestiona que pueda considerarse más perjudicial el ruido producido por las actividades que tienen horario de apertura anterior a las 10:00 de la mañana, entre las nueve y las 10, frente al del ruido que pudiera provenir de actividades cuya hora de cierre llega, en algunas, hasta las 6:00 horas de la mañana.
Este motivo es rechazado por la Sala teniendo en cuenta que la normativa impone unas condiciones de funcionamiento e insonorización distintas para cada tipo de actividades, sin que se haya acreditado la equivalente del término de comparación que se presenta por la recurrente.
En definitiva, se declara nulo el último párrafo del Epígrafe III del Anexo II introducido por el Decreto 40/2019 en el Decreto 184/1998, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por tanto, no cabe negar la competencia de la Comunidad de Madrid para la imposición de las restricciones que la parte considera puramente medioambientales, como la obligación de que las puertas y ventanas permanezcan cerradas, en el ejercicio de las actividades.
Tampoco la disposición adicional cuarta, aunque según la parte introduce de forma novedosa la denominación de dos conceptos con base en una medición concreta del nivel de ruido, puede considerarse establecida por la Comunidad de Madrid fuera de sus competencias. No pudiendo haber inconveniente en que la normativa sectorial contenga este tipo de previsiones, que pueden escapar de lo que pueda regularse con carácter general en la normativa específica de medio ambiente (…)”.
“(…) La administración considera que se está en un caso de colaboración entre ley y reglamento, pues la norma legal tipifica como conducta infractora el cumplimiento de las condiciones de insonorización, pero no define esas condiciones (…)
Pero el párrafo que se introduce en el Epígrafe III del Anexo II del Decreto se refiere a la inobservancia de la obligación de que los equipos audiovisuales de amenización o ambientación musical funcionen antes de las 10:00 de la mañana, lo que fuerza el sentido de la Ley, al introducir un elemento temporal, de forma que el local puede cumplir las condiciones de insonorización que le impone la normativa, pero según establece, ya solo el reglamento, tendría que entenderse cometida la infracción si incumple el horario prefijado para el funcionamiento de uno de los elementos de la actividad (…)”
“(…) Ahora bien, no puede considerarse conculcado el principio de igualdad por estas previsiones, porque solo afecten a actividades que tienen horario de apertura anterior a las 10:00 horas, ni es comparable la limitación que puede imponerse a estas actividades y la que puede imponerse a las que tienen un horario nocturno.
La parte cuestiona que pueda considerarse más perjudicial el ruido producido por las actividades que tienen horario de apertura anterior a las 10:00 de la mañana, entre las nueve y las 10, frente que el ruido que pudiera provenir de actividades cuya hora de cierre llega, en algunas, hasta las 6:00 horas de la mañana.
Y, efectivamente, no hay obstáculo para considerar igualmente censurable la contaminación acústica que pueda producirse a esas horas y la que pueda producirse entre las 9 y las 10 de la mañana, o incluso serlo más. Pero no pude olvidarse que lo relevante es la transmisión de ruido a la atmósfera; y que la normativa impone unas condiciones de funcionamiento y de insonorización distintas a cada tipo de actividades. Sin que quede acreditado que las condiciones de insonorización de las actividades que tienen esos horarios de cierre a que se refiere la parte, (por ejemplo, hasta las 6:00) sean iguales que las que se exigen a las actividades que abren antes de las 10:00.
En definitiva, no se acredita la equivalente del término de comparación que se presenta, por lo que no puede considerarse infringido el principio de igualdad (…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia pone de relieve la competencia asumida por la Comunidad de Madrid en orden al establecimiento de prohibiciones para el funcionamiento de equipos o aparatos de música así como actuaciones en directo con arreglo a los horarios autorizados de apertura de los locales o negocios en aras a evitar la contaminación acústica. Y ello, con independencia de los horarios de las distintas actividades, cuyas condiciones de insonorización y de funcionamiento son diversas, sin que ello suponga una conculcación del principio de igualdad.
Lo más sobresaliente es que en la colaboración entre la ley y el reglamento que la desarrolla, este no puede ir más allá para contradecir el espíritu de la Ley. Si bien la Ley 17/1997 tipificaba como infracción grave el incumplimiento de las condiciones de insonorización, el reglamento introduce un elemento temporal, cuya vulneración, aun respetando las condiciones de insonorización, implicaría la comisión de la infracción. Cuestión distinta es haber fijado las condiciones de la insonorización.
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