Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 1772/2020 – ECLI: ES:TSJCAT:2020:1772
Palabras clave: Plan Especial Urbanístico. Suelo no urbanizable. Evaluación Impacto Ambiental. Urbanismo. Masías. Turismo rural. Vivienda rural.
Resumen:
Se interpone recurso por la Assemblea Pagesa del Maresme y otros particulares, con el fin de declarar la nulidad del Plan Especial Urbanístico de masías y casas rurales en suelo no urbanizable, en el término municipal de Mataró. Este Plan fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona.
La actora, pertenece a los movimientos sociales rurales de Cataluña que tiene como fin trabajar por una cultura y agricultura Pagesa y respetuosa con el medio ambiente y luchar por un nuevo modelo de desarrollo rural.
Esta entidad mantiene que dicho Plan incluye las construcciones anteriores al año 1956, con valores arquitectónicos, históricos, ambientales, paisajísticos o sociales, lo que, a su entender, vulnera una serie de normativas que no establecen ningún tipo de antigüedad mínima para catalogar casas y masías en suelo no urbanizable. En concreto, el Plan dice sobre el catálogo: “en general, el catálogo prevé la catalogación de los elementos anteriores a 1956, si bien incluye algunos posteriores“.
Los argumentos que justifican la exclusión de edificaciones en el catálogo están relacionados con la antigüedad al año 1956, la tipología constructiva, que carezcan de valores arquitectónicos, o destacables.
Contestando la Sala a este argumento, la elección del año 1956 para establecer la antigüedad mínima de las edificaciones no contraviene ninguna normativa, pues permite comprobar la existencia de las construcciones por los vuelos de ese año.
Otro de los argumentos de la actora es que el Plan Vulnera el artículo 53 del Decreto 159/2012 de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, según el cual, el criterio para incluir las fincas en el Plan es que sean anteriores al año 1956, que exige esta antigüedad para poder ejercer el turismo rural.
Manifiesta el Tribunal que por la recurrente tampoco se cita el artículo que supuestamente vulnera el mencionado artículo 53 del Decreto 159/2912. Para la Sala, haciendo alusión a la Ley 13/2012 y al Decreto 159/2912, en relación con los establecimientos de turismo rural, “éstos están situados en el medio rural, … integrados en edificaciones preexistentes anteriores a 1956…”, por lo que no se acredita incumplido por el Plan Especial impugnado.
El tercero de los motivos del recurso es la posible vulneración del derecho a la igualdad, del artículo 14 de la Constitución, al entender un trato privilegiado a los titulares de casas rurales con los valores mencionados para conseguir su catalogación, frente a los que no los tienen.
No existe para la Sala tal vulneración pues cataloga todas las edificaciones que se encuentran en la misma situación, cumpliendo e integrando los requisitos y presupuestos exigidos por igual para todas ellas.
Se alega igualmente la vulneración del derecho a la igualdad por falta de explicación, motivación y justificación de las razones de la asignación de usos, que, por ello, al entender de la actora, debe considerarse arbitraria. Argumento también rechazado pues se establecen toda una serie de criterios en el apartado 1.3 de la memoria justificativa del Plan.
También solicita la actora la nulidad del Plan en base a los artículos 47.3 y 50.2 del Decreto Legislativo 1/2010, por entender que exigen la catalogación de todas las masías y casas rurales o aquellas vinculadas a explotación agrícola. Entiende el Tribunal que esta razón no esta bien interpretada por la recurrente ya que según dicha normativa únicamente se catalogaran las que se encuentren en suelo no urbanizable y que contengan alguno de los valores constructivos, paisajísticos, etc, aunque no se encuentren vinculadas a la actividad agrícola.
También se recurre por los usos admitidos en las masías y casas rurales catalogadas en el artículo 7, por el que se admite vivienda familiar y rural, incluyendo el establecimiento de vivienda de uso turístico, actividades de educación en el ocio y otras de interés público culturales; etc, etc.
El Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo en la redacción vigente en esa fecha, el art. 47.3 establecía las actividades admisibles para las masías y casas emplazadas en suelo no urbanizable, donde no aparecen contempladas ni las denominadas “viviendas rurales” ni la de uso turístico, por lo que este apartado del recurso es estimado y declara la nulidad del primer punto del apartado 1 del artículo 7 de las mencionadas normas de urbanismo, quedado limitado a vivienda familiar. Código HF.
Otra cuestión objeto del recurso fue la posible transgresión del artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. El motivo es permitir la división horizontal y la ampliación de las masías y casas rurales.
Según ese artículo, cualquier modificación o ampliación deberá estar justificada a través de la propia actividad que vaya a desempeñar, previa autorización una vez aprobado el Proyecto de legalización.
El artículo 50.3 del Decreto Legislativo 1/2010, en su primer párrafo, prohíbe la ampliación en las masías y casas catalogadas, estableciendo que “la reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinada“.
Por ello este punto si es estimado por la Sala decretando la nulidad del artículo 6.2 de las normas urbanísticas del Plan Especial, por vulneración de los artículos 50.3 y 47.3 bis del Decreto Legislativo 1/2010.
En relación a lo dispuesto en los artículos 8.4 y del 9.2 de las normas urbanísticas, las fichas normativas de cada volumen catalogado determinan el número máximo de viviendas en división horizontal permitidas, no habiéndose alegado que incumpla el artículo 50.3 del Decreto Legislativo 1/2010, que permite la división horizontal, por lo que, a falta de prueba, se desestima este punto del recurso.
Se recurre igualmente la omisión del informe ambiental de los planes especiales urbanísticos, que está recogido en el artículo 100 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo. Sin embargo, en la documentación del Plan Especial se incluye un informe ambiental suscrito por el técnico de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Barcelona, y por la jefe de esa misma Oficina Territorial. Por consiguiente, se rechaza por el Tribunal la alegación referida a la falta del mencionado informe ambiental.
También se impugna la omisión de la evaluación ambiental del Plan Especial tal y como establece el artículo 5.1 a) de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de Cataluña, en relación con el anexo I, 1.2 c), de la misma Ley.
Así las cosas, el Plan Especial impugnado no tiene encaje en el Anexo 1, 2 c) de la Ley 6/2009, invocado por la demandante, que, además, debido a que se trata de un plan que no califica suelo, sino que cataloga masías, también lo excluye de los planes que deben someterse a evaluación ambiental.
Se alega también que el Plan Especial no incluya un estudio de movilidad de conformidad con el artículo 94.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de Urbanismo. En este documento dice que será necesario incluir un estudio de evaluación de la movilidad generada, con el contenido que determine esta legislación”. Sin embargo, al no citar normativa infringida, se desestima ese aspecto del recurso.
En este sentido, la Sala estima la pretensión comentada.
Además, se recurre por la omisión del proceso de participación pública y con ello trata de conseguir la nulidad del Plan Especial y de los acuerdos que lo aprueban. Para la actora se incumple el artículo 8 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y los artículos 21 y 22 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
Para la Sala, el proceso participativo no está legitimado para lograr una determinación distinta de la establecida por la normativa en cuestión. Por consiguiente, la omisión de este proceso no debe condicionar la nulidad de todo el Plan especial, que es lo que pretende la recurrente.
En conclusión, en la sentencia dictada, el Tribunal estima el recurso en lo referente a los usos admitidos en las masías y casas catalogadas de la que se ha denominado como “vivienda rural” y “vivienda de uso turístico”, y también respecto a las posibles ampliaciones que lleven a cabo. Es desestimado en el resto de alegaciones planteadas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En el apartado valoración del expediente se dice que “propone incluir, en general, aquellos elementos que ya aparecían en la ortofoto del vuelo americano de 1956, más algunos elementos puntuales no incluidos en aquel vuelo que según se indica en la ficha correspondiente, se considera que tienen alguno de los valores necesarios para ser incluidos, con un total de 92 elementos“.
Se añade que, “no obstante lo anterior, en un ámbito tan transformado como el Maresme y con una cantidad de edificaciones en suelo no urbanizable tan elevada, la elección de los elementos a catalogar tendría que ser restrictiva, para que los usos particulares de estas edificaciones permitan rehabilitar los edificios que mejor representen el patrimonio arquitectónico, histórico, medioambiental, paisajístico y social del municipio.”
“(…) De conformidad con ese último artículo, 50.2, “el planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3“, lo que no puede entenderse infringido por establecer como criterio de selección una preexistencia anterior a 1956, habida cuenta que no se justifica que pueda considerarse antiguas edificaciones posteriores a ese año, y a que, como se ha dicho, el referido criterio no es determinante de la inclusión o exclusión de una edificación, pues se han tomado en consideración otros valores contemplados en el citado artículo, con explicación de las razones de la catalogación, y sin que la actora acredite la presencia, concurrencia o la apreciación de tales valores en edificaciones excluidas, ni su ausencia en todas o algunas de la catalogadas.”
“(…) En el apartado 1.3 de la memoria justificativa, bajo el título “justificación de la propuesta, criterios adoptados”, se incluye un punto en el que se explica:
“La asignación de los usos se hace para cada caso, y se prohíben aquellos que no se consideren compatibles de acuerdo con la casuística de la edificación, finca, lugar o entorno; por ejemplo:
– Conjunto sin capacidad suficiente.
– Emplazamiento inadecuado de la edificación, lugar oculto, existencia de riesgos como inundabilidad, incendios, …
– Accesibilidad difícil.
– No disponer del espacio suficiente para la actividad al aire libre, imposibilidad de aparcamiento. Del resto de usos permitidos, el Plan especial hace recomendaciones para cada caso”.”
“(…) El artículo 6.2 de las NNUU del Plan Especial de masías y casas rurales dispone:
“En cuanto a las ampliaciones, en términos generales, no se permiten. Sin embargo, se establecen los siguientes criterios:
a) Las masías con uso de vivienda, podrán ampliar el programa existente hacia los cuerpos auxiliares catalogados en las condiciones establecidas en el plano de ordenación de la ficha correspondiente, sin aumentar su densidad.
b) Las obras en las viviendas, encaminadas a recuperar y garantizar objetivamente las condiciones de habitabilidad o de adaptación para la accesibilidad, podrán realizar pequeños reajustes de superficie y volumen que les permita dar cumplimiento a sus exigencias. Estos reajustes no se permiten en viviendas nuevas procedentes de divisiones horizontales.
c) Excepcionalmente, se admitirán algunas ampliaciones en las casas de la zona 4e2 y 422-c o en casas singulares, imprescindibles para adaptar en ellas el uso colectivo. De momento se han seleccionado en la redacción de este documento, las que se han considerado compatibles e indispensables para la actividad concreta e integradas con las preexistencias. En el plano de ordenación se expresa la superficie sobre rasante y el gálibo de ocupación, y se indica si hay ocupación bajo rasante. Con el fin de aminorar el impacto en el territorio, se derribarán, de acuerdo a la Ficha de ordenación, los volúmenes señalados obsoletos e innecesarios, del entorno inmediato del conjunto catalogado.”
“(…) El artículo 22.2 del Decreto 305/2006, invocado por la parte demandante, prevé “canales de participación, donde se definan los diferentes instrumentos que se pondrán a disposición de la ciudadanía y las instituciones para recoger sus opiniones, así como para facilitar el debate y la presentación de propuestas“, de donde resulta que el proceso de participación no tiene como finalidad la sola expresión de una opinión, sino la presentación efectiva de propuestas que puedan dar lugar a las determinaciones del planeamiento.”
Comentario del Autor:
La pretensión de la actora, entidad reconocida en el ámbito catalán por la reivindicación de la cultura y agricultura Pagesa, en su recurso, ha sido declarar la nulidad del Plan Especial Urbanístico de masías y casas rurales en suelo no urbanizable en el término de Mataró. Esta sentencia subraya la importancia de los argumentos que justifican la exclusión de edificaciones en el catálogo de masías y casas rurales, los cuales están relacionados con la antigüedad al año 1956, la tipología constructiva, y que carezcan de valores arquitectónicos, o destacables.
El Tribunal desestima la mayoría de las alegaciones planteadas al entender que no existe posible vulneración del derecho a la igualdad, pues existen criterios técnicos en la memoria justificativa del Plan. Que se trata de un Plan que no califica suelo, sino que cataloga masías, por lo que no debe ser sometido a evaluación ambiental. Tampoco se estima la falta de participación en el desarrollo del Plan ni tiene en consideración aquellas cuestiones planteadas sin acreditación de incumplir un precepto legal, como es lógico.
Enlace web: Sentencia STSJ CAT 1772/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2020