Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Luis Helmuth Moya Meyer)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ:STSJ CAT 11891/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017:11891
Palabras clave: Mapa de capacidad acústica; Zonificación acústica; Zonas de sensibilidad acústica; Planificación
Resumen:
Un particular interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona a fecha de 27 de enero de 2014, que dictó, a día 29 de mayo de 2014, auto por el que declaraba su falta de competencia objetiva para conocer del asunto. A fecha de 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto aceptando la competencia para conocer de la “impugnación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verges de 25 de noviembre de 2013, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la demandante a la aprobación inicial del mapa de capacidad acústica municipal”, omitiendo la franja roja del circuito de motocross.
La recurrente solicita la declaración de nulidad del acto al entender que no se ajusta a derecho por haberse elaborado eludiendo las fases previstas en el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para elaboración de los mapas de capacidad acústica. Esta parte aduce, de un lado, que no se identifican los emisores acústicos del territorio municipal, en concreto, el circuito de motocross, cuya licencia data del 27 de septiembre de 2012. Asimismo, expresa que no se ha determinado el ruido ambiental ni se ha realizado una zonificación acústica del territorio. De otra, señala que en la zonificación acústica y en el mapa de capacidad acústica no se ha se ha tenido en cuenta el Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines de 14 de septiembre del 2010, que delimita el suelo de protección especial ambiental dentro del municipio de Verges, en cuyas proximidades se sitúa el circuito de motocross. Declara esta parte que durante la tramitación del mapa de capacidad acústica “se ha omitido la audiencia a los municipios limítrofes, en concreto del municipio de Jafre, donde se encuentra a menos de quinientos metros una zona de protección especial ambiental”.
El Tribunal informa de la obligación de los ayuntamientos de aprobar los mapas de calidad acústica, prevista en el artículo 9 de la Ley 16/2002, en los que deben reflejarse los niveles de inmisiones de los emisores acústicos incluidos en las zonas urbanas y del medio rural para determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de zonas de sensibilidad acústica. Su elaboración debe ajustarse a las disposiciones del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica. Algunos de los requisitos que debe satisfacer el referido mapa son: i) Debe velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y valores límites de inmisión previstos en los anexos del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos (artículo 26.2 Decreto 176/2009 ); ii) A tenor del artículo 3 del Decreto 245/2005, “la elaboración del mapa de capacidad acústica se efectúa de acuerdo con las siguientes fases: a) identificación de los emisores acústicos del territorio, b) determinación del nivel de ruido ambiental, c) zonificación acústica del territorio d) concreción del mapa de capacidad acústica”; iii) La información de los mapas de capacidad acústica debe reflejar las zonas de sensibilidad acústica, los valores límite de inmisión atribuidos a cada zona, los niveles de ruido determinados por mediciones o por modelos de cálculo, así como la afectación de los sectores expuestos al ruido mediante la determinación de la superficie de las zonas de sensibilidad acústica establecida en el mapa de capacidad acústica y la población expuesta (artículo 8 Decreto 245/2005).
A los anteriores efectos, la consecución del objetivo legal contemplado en la normativa de acceso a la información en materia de medio ambiente, de que los ciudadanos accedan con facilidad a “una información adecuada sobre las zonas de sensibilidad acústica y las zonas de ruido y sus entornos previstos”, únicamente puede alcanzarse si la información que recoge el mapa de capacidad acústica es completa (artículo 9.6 Ley 16/2002).
El letrado del Ayuntamiento expone que el mapa de capacidad acústica se elaboró con la asistencia técnica del Servei per a la Prevenció de la Contaminació Acústica i Lluminosa del Departament de Territori i Sostenibilitat, de la empresa Debeacústica y del Consell Comarcal del Baix Empordà. Para su elaboración se emplearon como fuentes de información la propuesta del Departament de Medi Ambient y el planeamiento urbanístico municipal vigente. Asimismo, el proyecto de mapa recibió informe favorable del ingeniero asesor municipal.
El Tribunal informa de que, a pesar de haberse requerido al demandado que aportase documentación que contemplara la información prevista en el artículo 3 del Decreto 245/2005, en el expediente no se identifican correctamente los emisores acústicos (únicamente se señalan determinadas instalaciones en la identificación de los mismos), las mediciones del nivel del ruido ambiental que permitan identificar qué zonas están expuestas al ruido ni el área de afectación de las emisiones de ruido. Infiere que no se identifica el circuito de motocross como emisor acústico, no se han efectuado mediciones del nivel de ruido ni se han realizado cálculos mediante modelos. En conclusión,“el mapa de capacidad acústica no ofrece una información relevante al ciudadano para conocer los niveles de ruido existentes en el territorio municipal, incumpliendo claramente los objetivos previstos en la Ley 16/2002”.
Asimismo, la Sala expone que la zonificación acústica del territorio no incluye los espacios de protección especial establecidos en el Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, que deben contemplarse en las zonas de sensibilidad acústica alta (A1), correspondientes a los espacios de interés natural, espacios protegidos, espacios de la Red Natura 2000 u otros espacios que requieran de una especial protección acústica por razón de sus valores ambientales y naturales, tal y como establece el Decreto 245/2005.
Finalmente, señala infracción del artículo 10.6 del Decreto 176/2009 en la tramitación del mapa de capacidad acústica, que dispone que “en el procedimiento de aprobación, revisión o modificación de la zonificación acústica hay que garantizar la audiencia a los municipios limítrofes, a los efectos de compatibilizar las zonas acústicas y los objetivos de calidad acústica”.
El Ayuntamiento responde que el proyecto de mapa de capacidad acústica fue sometido a información pública y que los ayuntamientos colindantes pudieron hacer alegaciones.
El Tribunal aprecia que el trámite de consulta contemplado en el artículo 4.1 a), b) y c) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de cooperación interadministrativa, no puede sustituirse por el de información pública, habida cuenta que el trámite de consulta tiene como finalidad dar audiencia a los ayuntamientos limítrofes facilitándoles, en su caso, la información pertinente para emitir el correspondiente informe.
Consecuentemente, falla a favor del particular y anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verges de 25 de noviembre de 2013, por el que se aprueba el mapa de capacidad acústica municipal.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Los ayuntamientos tienen obligación de aprobar los mapas de capacidad acústica ( artículo 9 Ley 16/2002 ), en el que se reflejen los niveles de inmisión de los emisores acústicos incluidos en las zonas urbanas y, en su caso, en las zonas del medio natural, para luego determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de zonas de sensibilidad acústica (…)”
“(…) La información de los mapas de capacidad acústica (artículo 8 Decreto 245/2005), además de las zonas de sensibilidad acústica y los valores límite de inmisión atribuidos a cada zona, deben reflejar los niveles de ruido determinados por mediciones o por modelos de cálculo, así como la afectación de los sectores expuestos al ruido mediante la determinación de la superficie de las zonas de sensibilidad acústica establecida en el mapa de capacidad acústica y la población expuesta. Solo si la información que recoge el mapa de capacidad acústica es completa se cumplen los objetivos legales- artículo 9.6 Ley 16/2002 – de que los ciudadanos tengan a través de ellos un fácil acceso a una información adecuada sobre las zonas de sensibilidad acústica y las zonas de ruido y sus entornos, en cumplimiento de la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente (…)”
“(…) El letrado del ayuntamiento demandado pone de relieve que el mapa de capacidad acústica se elaboró con la asistencia técnica del Servei per a la Prevenció de la Contaminació Acústica i Lluminosa del Departament de Territori i Sostenibilitat, de la empresa Debeacústica y del Consell Comarcal del Baix Empordà, utilizando como fuentes de información la propuesta del Departament de Medi Ambient y el planeamiento urbanístico municipal vigente. El proyecto de mapa fue informado por el ingeniero asesor municipal favorablemente (…)”
“(…) no se encuentra en el expediente ni una correcta identificación de los emisores acústicos del territorio ni las mediciones de nivel de ruido ambiental que permitan identificar las zonas expuestas al ruido y el área de afectación de las emisiones de ruido (…)”
“(…) No se han efectuado mediciones de nivel de ruido ni se han efectuado cálculos mediante modelos. Esto se reconoce en la memoria técnica, donde no se hace referencia alguna a que se hayan tomado en consideración mediciones de ruido. En consecuencia, el mapa tampoco señala los sectores afectados por el ruido. En definitiva, el mapa de capacidad acústica no ofrece una información relevante al ciudadano para conocerlos niveles de ruido existentes en el territorio municipal, incumpliendo claramente los objetivos previstos en la Ley 16/2002 (…)”
“(…) En el apartado a) del anexo I del Decreto 245/2005, modificado por el Decreto 176/2009, se establece que la zona de sensibilidad acústica alta (A 1) corresponde a los espacios de interés natural, espacios naturales protegidos, espacios de la red Natura 2000 u otros espacios protegidos que por sus valores naturales requieren de protección acústica.
No se ha determinado en el curso de este proceso que los espacios de protección especial contemplados en el citado plan territorial parcial requieran de una especial protección acústica por razón de los valores ambientales y naturales allí presentes (…)”
“(…) El trámite de consulta a los ayuntamientos limítrofes tiene por objeto la cooperación interadministrativa – en los términos previstos en el artículo 4.1 a), b ) y c) Ley 30/1992, de 26 de noviembre – y requiere que se dé audiencia a cada uno de los ayuntamiento limítrofes, poniendo en su conocimiento la tramitación del mapa de capacidad acústica, facilitándoles, en su caso, toda la información adicional que precisen para emitir el correspondiente informe. Este trámite no puede ser sustituido por una información pública dirigida a que una pluralidad indeterminada de interesados haga alegaciones sobre el contenido del proyecto que se tramita (…)”
Comentario de la Autora:
La Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, el Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, y el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para elaboración de los mapas de capacidad acústica, regulan el procedimiento de elaboración de los mapas de capacidad acústica, verbigracia, aspectos tales como qué Administración ostenta la competencia para su aprobación, cuál debe ser su contenido y cómo tramitar su aprobación, revisión o modificación. El particular alega vulneración de la normativa mencionada, solicitando que se anule el acto recurrido por no ajustarse a derecho.
Resulta llamativo que el mapa de capacidad acústica se aprobase, dado que en la documentación que fue solicitada al Ayuntamiento demandado, en virtud del artículo 3 del Decreto 245/2005, no identificaba correctamente a los emisores acústicos, las mediciones de nivel de ruido ambiental, ni el área de afectación de las emisiones de ruido. Esta cuestión puede parecer preocupante si tenemos en cuenta que uno de los objetivos de la Ley 16/2002 es, precisamente, ofrecer al ciudadano información relevante para conocer los niveles de ruido existentes en el territorio municipal. En concreto, alarma el hecho de que la zonificación acústica del territorio no contemplase los espacios incluidos en el Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines (espacios de interés natural, espacios naturales protegidos, espacios de la Red Natura 2000 y otros espacios protegidos), que por sus valores ambientales y naturales requieren de una especial protección.
La sustitución del trámite de consulta contemplado en el artículo 4.1 a), b) y c) de la LRJAP por el de información pública es, asimismo, sorprendente. El artículo 10.6 del Decreto 176/2009 prevé que en el procedimiento de aprobación de la zonificación acústica debe garantizarse la audiencia a los municipios limítrofes, “a los efectos de compatibilizar las zonas acústicas y los objetivos de calidad acústica”. Para ello, debe facilitárseles la información adicional que precisen para emitir el correspondiente informe.
La cooperación interadministrativa se torna, sobretodo en contextos que requieren de una importante carga burocrática como el de autos, esencial para la planificación. La tendencia legislativa actual busca reforzar dicha cooperación para armonizar los distintos instrumentos de planificación, entre otros objetivos. Eludir el procedimiento legalmente previsto dificulta esta tarea y desvirtúa el carácter protector de los recursos ambientales que se le confiere en la actualidad a la actividad planificadora.