Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 7329/2016 – ECLI:ES:TSJCAT:2016:7329
Temas Clave: Autorización ambiental; Autorizaciones y licencias; Clasificación de suelos; Licencia ambiental; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona de 5 de septiembre de 2011. Dicha sentencia de instancia desestimaba el recurso interpuesto por un particular (ahora apelante) contra un punto del Decreto del Alcalde de Sitges 425/2009 a través del cual se otorgaba licencia ambiental para la actividad de prestación de servicios funerarios con incineración.
El apelante, al igual que ocurriera en su escrito de demanda de instancia, vierte varios motivos que pretenden fundamentar sus pretensiones anulatorias y que son descartados uno a uno ahora también en la apelación. No obstante, uno de estos motivos es el concerniente a que la actividad que pretende llevarse a cabo resulta incompatible con el planeamiento urbanístico del municipio.
Sobre esta consideración del apelante, la Sala entiende que el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges sí que calificaba la parcela sobre la que se iba a construir el crematorio con un uso compatible con esta actividad. Sin embargo, a la hora de examinar el expediente administrativo, comprueba la existencia de un informe del arquitecto municipal en el cual, literalmente, se dice que «se proyecta una instalación que no confronta con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada y que disponga de los servicios urbanísticos básicos […]».
De tal informe, concluye la Sala que debía haberse tramitado un Plan de Mejora Urbana que recogiera la ordenación detallada para, en último término, terminar la urbanización necesaria. Por todo ello, acaba anulando la licencia ambiental de actividad de servicios funerarios.
Destacamos los siguientes extractos:
“Se pide la anulación de esa licencia ambiental para una actividad de servicios funerarios con incineración por resultar incompatible con el planeamiento urbanístico, alegándose por la actora: a) el POUM de Sitges no contempla la existencia de un crematorio; b) la parcela del tanatorio no tiene la consideración de solar; c) ausencia de Plan Especial urbanístico para el tanatorio; d) ausencia de regulación del uso de crematorio; y e) aumento de la edificabilidad del tanatorio, que según informe del arquitecto municipal era de 1.195’32 m2, mientras que el proyecto de instalación prevé 1.375’47 m2.
El Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges fue aprobado inicialmente el 25 de noviembre de 2004, provisionalmente el 27 de julio de 2005 y definitivamente el 18 de noviembre de 2005, siendo aprobado el Texto Refundido el 30 de marzo de 2006, publicado en el DOGC de 24 de mayo de 2006.
El POUM prevé un equipamiento-cementerio, con clave D8, que se recoge en el plano de ordenación II.2.D4.
De conformidad con el artículo 147.3 de las Normas Urbanísticas, el uso principal del equipamiento cementerio, clave D8, es el de cementerio, con la condición especial (6), que a tenor del apartado 4º del mismo artículo 147, “en el cementerio nuevo se admite la construcción de un tanatorio”, añadiéndose en el apartado (7) que “serán usos compatibles aquellos que estén estrictamente vinculados con el uso principal y con la función concreta del equipamiento”.
No cabe duda que el horno de incineración de cadáveres se encuentra estrictamente vinculado con el uso principal del equipamiento de cementerio, por lo que debe admitirse como uso compatible.
El informe urbanístico que se incorporó al expediente de la licencia ambiental aparece suscrito por el arquitecto municipal el 12 de abril de 2007, y según el mismo, la clasificación del suelo en el que se pretende ubicar la actividad es urbano, sistema de equipamientos-cementerio, clave D8.
No obstante, el mismo informe urbanístico del arquitecto municipal dice también que “…se proyecta una instalación que no confronta con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada y que disponga de los servicios urbanísticos básicos. Tiene que recordarse que son servicios básicos, de acuerdo con el artículo 27.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, la red viaria con un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, las redes de suministro de agua y de saneamiento, el suministro de energía eléctrica y aquellos servicios necesarios para el uso de suelo previsto en el planeamiento urbanístico. Tiene que hacerse constar la necesidad de urbanizar el vial (previsto en el planeamiento urbanístico) que conecta la instalación proyectada con la trama viaria del sector Mas Alba, el cual, con un desarrollo de 250 m aproximadamente ha de cumplir las determinaciones señaladas en el párrafo anterior del presente informe”.
Por tanto, los terrenos de emplazamiento no confrontaban con vial ni contaban con los servicios urbanísticos básicos para tener la consideración de suelo urbano a la fecha del informe, de 12 de abril de 2007”.
“El POUM de Sitges no agota la ordenación de los terrenos reservados para el equipamiento de cementerio, clave D8, pues el artículo 149 únicamente prevé el índice de edificabilidad neta, de 0’2 m2techo/m2suelo, y la ocupación máxima de parcela del 40% de edificación, dos únicos parámetros con los que no puede concederse directamente la licencia de edificación, por lo que los terrenos precisan de completar la ordenación y fijar todos los parámetros urbanísticos, mediante una figura de planeamiento derivada, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 94.2 de las Normas Urbanísticas, que hace referencia al Plan de Mejora Urbana, todo ello sin perjuicio de la necesaria gestión urbanística posterior, y a tenor de lo dispuesto en los artículos ya citados y en el 110.4, todos del Decreto Legislativo 1/2005, según el cual, “en suelo urbano, es suficiente, para la ejecución urbanística, la aprobación del planeamiento urbanístico general, si éste contiene la ordenación detallada; si no es así, es preciso haber aprobado un plan de mejora urbana”, por lo que faltando esa ordenación detallada, para la ejecución urbanística se requiere del planeamiento derivado”.
“Por lo expuesto, procedería la anulación de Decreto de alcaldía impugnado para incorporar las prescripciones del apartado 7.1 del informe integrado de la OGAU. Pero, en este caso, en atención a la anulabilidad del mismo Decreto por incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, dado que la ejecución urbanística, por falta de ordenación detallada del planeamiento, requiere de la previa aprobación de un Plan de Mejora Urbana, la sentencia no puede limitarse a la estimación del recurso de apelación, y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo para la anulación parcial de dicho Decreto a fin de incorporar tales prescripciones, sino que debe proceder a la anulación íntegra del apartado 3º del mismo Decreto, número 425/2009, por el que se otorgó la licencia municipal para la nueva apertura de una actividad de servicios funerarios con incineración situada en el cementerio de les Pruelles, pudiéndose obviar, por ello, el análisis y resolución de los demás motivos de su recurso, dado que, en su día, deberá estarse a la normativa aplicable a la licencia ambiental, que, en su caso, se conceda previa la aprobación del Plan de Mejora Urbana y posterior gestión”.
Comentario del Autor:
Aun siendo bien conocido, es necesario volver a reiterar que, con carácter general, las licencias ambientales no amparan ni la implantación de actividades sin que antes, o simultáneamente, se asegure su compatibilidad urbanística, ni que las obras que hayan de realizarse no estén amparadas en la correspondiente licencia urbanística de obras.
La sentencia objeto de análisis constituye un buen ejemplo de lo dicho, y ello aunque ambas tramitaciones sean competencia de una misma administración, en este caso un Ayuntamiento.