Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Javier Bonet Frigola)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STSJ CAT 6716/2017 – ECLI:ES:TSJCAT:2017/6716
Temas Clave: contaminación acústica; derechos fundamentales; inviolabilidad domiciliaria; derecho a la intimidad privada
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo, en concreto, recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la inactividad del AJUNTAMENT DE OLVÁN en el control y corrección de la contaminación acústica que genera la empresa Serradora Cunill SL, ubicada al norte de la ciudad de Gironella, en la entrada del municipio de Olván, carretera C-16, por lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art 15CE ), a la intimidad personal y familiar ( art 18CE ), y a la inviolabilidad del domicilio ( art 18.2CE ).
La pretensión de la actora se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales por contaminación acústica, pretensión que será estimada por el Tribunal. Los ruidos denunciados provienen de una empresa y provocan molestias a los vecinos de una vivienda cercana.
En este proceso, por una parte queda probado que se han superado los niveles de ruido permitidos y por otra parte, que ha habido una intromisión en la vivienda, vulnerando los derechos fundamentales protegidos.
El Tribunal hace un repaso extenso de las Sentencias del TC, como es por ejemplo la STC 16/2004, de 23 de febrero, y del TEDH –la Sentencia conocida como López Ostra, y el caso Powell y Rayner contra el Reino Unido, entre otros – en la materia para posteriormente hacer una aplicación al caso que se le presenta. Se detiene en reproducir ciertos párrafos relevantes de la STEDH de 18 de octubre de 2011. Tras analizar el caso concreto estima parcialmente el recurso de apelación – puesto que no estima la indemnización reclamada – y declara que la empresa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (artículo 15CE) y a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18CE), debiendo dicha Administración municipal, adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluido si procede, el cierre de la actividad, para hacer cesar los niveles de ruido existentes en la empresa SERRADORA CUNILL, SL, situada en el término municipal.
Destacamos los siguientes extractos:
“En primer lugar, que la empresa SERRADORA CUNILL ni respeta el horario de descanso de 23h a 7h, ni dispone de licencia ambiental para desarrollar su actividad. Así se desprende de los requerimientos municipales de fecha 26-7-2013 (folios 11 y 12 del expediente), de 7-8-2013 (folio 17 del expediente), o del de 27-1-2014 (folios 43 y 44)7- 4-2014. Del informe de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Olván al Defensor del Pueblo y al Sindic de Greuges respecto de que se está trabajando para compatibilizar los intereses de la empresa y de los vecinos afectados por el ruido (lo que denota que el problema persiste requerimiento que el Ayuntamiento de Olván dirige a SERRADORA CUNILL el 27-7-2015 para que limite su horario a la franja comprendida entre las 7 y las 23h.
En segundo lugar, y en cuanto a las mediciones de nivel de ruido se practican, una a instancia del Ayuntamiento y la otra a instancia de los propios interesados. En la realizada a instancia del Ayuntamiento por técnicos de la Diputación de Barcelona en el interior de la vivienda de los afectados, de los tres días en que efectuaron las mediciones, en uno de ellos, tal y como reconoce el Ayuntamiento, concretamente el 3-7-2014, y en horario comprendido entre las 5 y las 7h, se superó el límite de ruido permitido. Por otra parte, en el año 2011 la propia Diputación de Barcelona había realizado mediciones de la inmisión sonora de la Serradora en el exterior de la vivienda de los afectados concluyendo que en horario diurno (de 8h a 21h) superaba ligeramente el valor límite de 65Db previsto para una zona de capacidad acústica moderada (folios 169 y 170 de los autos). En cuanto a la medición realizada a instancia de los afectados por el LABORATORI CENTRAL D’ACÚSTICA, en la medición de fecha 14-4-2015, realizada en horario nocturno entre las 23:08 y las 23:55 se comprobó que la empresa superaba en 1dB los 45db permitidos, y en la realizada el 15-4-2015, entre las 5:48 y las 6:59h, se comprobó que superaba en 6dB los 45dB permitidos.
En cuanto a la procedencia de los niveles de ruido, a pesar de las alegaciones de la parte codemandada, no ofrece duda que provienen de SERRADORA CUNILL. (…)
Con los anteriores elementos fácticos tenemos suficiente para estimar el presente recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, estimando el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona a fin de que se adopten cuantas medidas resulten necesarias para reponer en la integridad de los mismos a los recurrentes.
En efecto, la superación de los límites de ruido permitido, aunque sea en 1 dB, no deja de ser superación, y por tanto inadmisible. Y en el caso que nos ocupa, hemos constatado que en una de las mediciones se supera el umbral de ruido máximo permitido hasta en 6dB. Por otra parte, la circunstancia de que algunas de las mediciones se realizaran en el balcón de la vivienda o en el jardín, para nada impide que se incida en lo que el TEDH llama el derecho al respeto a la vida privada y al domicilio, pues como afirma el Tribunal, “el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias”.
Como expone con acierto el Ministerio Fiscal, no se puede colocar a nadie en la tesitura de mantener en todo momento las ventanas de su casa cerradas o impedirle salir a su jardín sin padecer un nivel de inmisión sonora superior al legalmente permitido. La propia salubridad de la vivienda en cuanto a lo primero, y derecho al disfrute de la integridad de la misma en cuanto a lo segundo, con posible afectación psicológica y de la salud física de los moradores en ambos casos, exigen la adopción de medidas correctoras de la contaminación acústica detectada, sin que la patología previa del Sr. Juan Manuel suponga una justificación a la inactividad administrativa, pues ha quedado comprobado en el procedimiento que la misma ha resultado agravada por las circunstancias ambientales de su vivienda.
Resulta del todo punto rechazable el argumento de la Sentencia de instancia, recogido por el Ayuntamiento de Olván, relativo a que las temperaturas de la zona no hacen razonable dormir con la ventana abierta, pues no consta realizado estudio alguno de la temperatura de confort de los moradores ni de la necesidad de ventilación de la vivienda a partir de los niveles de CO2 existente en la misma. Si es razonable dormir con las ventanas cerradas con una temperatura exterior de 20 grados, también lo es poder abrir las mismas si los moradores de la casa precisan una temperatura interior más baja, y es que, abundando en lo razonable, no debe olvidarse que en el interior de las viviendas existen diversos focos de calor que hacen subir la temperatura de aquella y que pueden hacer necesaria una ventilación, precisamente cuando la temperatura exterior es lo suficientemente baja como para equilibrar ambas temperaturas.
No debemos olvidar que en el caso presente la inactividad municipal es extraordinariamente prolongada en el tiempo, lo que abunda en la gravedad de la inmisión en los derechos fundamentales de los afectados, circunstancia perfectamente apreciada por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso de apelación, cuando afirma que “vistas las molestias sufridas por los recurrentes a lo largo de tantos años, el número de quejas, denuncias y reclamaciones, las alteraciones de todo tipo que sus vidas han experimentado y la falta de una implicación decisiva de las autoridades municipales, es evidente que los recurrentes han perdido una calidad de vida que, por el sitio en que viven, debiera ser la excelente. Y es que la Administración demandada ni ha adoptado las medidas legales anunciadas a la empresa, ni paralizado previamente su actividad hasta tanto no corrigiera las intolerables emisiones constatadas por ella misma.”
Por todo ello, se impone la estimación del presente recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia de instancia, la del recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por Da Lina y D. Juan Manuel , con la obligación del AYUNTAMIETO DE OLVAN de adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluido si procede el cierre de la actividad, para hacer cesar el ruido superior al permitido procedente de la empresa SERRADORA CUNILL, S.L. (FJ.4)
Comentario de la autora:
Esta sentencia destaca porque aborda la problemática de la contaminación acústica y por el enfoque de la misma, puesto que menciona y basa su argumentación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recordemos que es a partir de la sentencia conocida como López Ostra que se realiza esta vinculación de la contaminación acústica con los derechos fundamentales, en concreto con el derecho a la intimidad privada y a la inviolabilidad domiciliaria.