Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de septiembre de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa González)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3996/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:3996
Palabras clave: Uso excepcional en suelo rústico. Aeródromo. Información pública. Página web. Autorización. Interés público. Usos.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora de 8 de enero de 2024, que a su vez desestimó el recurso formulado por aquella frente a los acuerdos de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora de 28 de julio de 2021, por los que se concedió autorización de uso excepcional en suelo rústico para la construcción de un aeródromo de uso restringido en el municipio de Friera de Valverde, y frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el 17 de agosto de 2021, que se confirmó por ser ajustado a derecho.
La recurrente pretende que se declare la nulidad de pleno derecho o se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados.
En primer lugar, alega la vulneración de las normas de transparencia -Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno- y la infracción del trámite o procedimiento de información pública y buen gobierno. En paralelo, se apoya también en la vulneración de la normativa sectorial representada por la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento en orden a las reglas que contienen sobre información pública, concretamente, la exigencia de que los anuncios referidos a este trámite deben incluir el lugar, horario y página web dispuestos para la consulta.
La Sala considera que los artículos invocados 5 y 7 de la Ley 19/2013, no imponen obligaciones concretas para procedimientos específicos, sino que determinan unos principios generales que deben informar la actuación de las Administraciones Públicas. El primero de los preceptos establece lo que debe publicarse en las correspondientes páginas web o sedes electrónicas y el segundo dispone que deben ser objeto de publicación “los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deben ser sometidos a un periodo de información pública”.
Partiendo de esta normativa y reconociendo que efectivamente en este caso no se indicó en qué página web podía consultarse el expediente y si estaba disponible, lo cierto es que, de las actuaciones practicadas en orden a facilitar la información pública obrante en el expediente, la Sala no deduce que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, que es lo que se exige como causa de nulidad por el art. 47-1 e) LPAC.
Tampoco considera que aquel defecto formal se pueda subsumir en el art. 48 LPAC e implicar la anulabilidad de los actos administrativos, por cuanto el acto cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y no provoca indefensión a los interesados, máxime cuando la recurrente efectuó alegaciones en el trámite de información pública acorde con el criterio jurisprudencial según el cual no cabe invocar en beneficio propio la indefensión ajena o de terceros.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre si es autorizable en suelo rústico común el uso destinado a un aeródromo privado de uso restringido, dejando claro que la normativa aplicable es la legislación urbanística de Castilla y León. En su opinión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2 LUCyL y 57 RUCyL, el aeródromo resulta susceptible de ser autorizado. Al efecto, señala que un aeródromo resulta incompatible con los usos urbanos, parece que exige un emplazamiento en suelo rústico por sus propias características, y además en la Comunidad hay trece aeródromos ubicados en suelo rústico. Incluso, el Tribunal entiende que este uso concreto también se autorizaría con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zamora.
Sobre la cuestión de interés público, el Tribunal considera que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora ha valorado las circunstancias alegadas tanto por el promotor como por el Ayuntamiento, que considera viables. Añade que, por el hecho de ser un aeródromo de uso privado, en modo alguno implica que carezca de interés público, teniendo en cuenta no solo la repercusión económica que pueda tener en los municipios circundantes sino también la proyección a otros usos integrados en la Memoria del proyecto como la dotación al municipio de un servicio de emergencias sanitarias, extinción de incendios o maniobras de aterrizaje de emergencia de aeronaves.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Lo primero que hay que decir es que no supone haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que es lo que como causa de nulidad se exige en el artículo 47.1.e) LPAC. Al margen de que el trámite de información pública no es sino una parte más del procedimiento y sin desconocer desde luego que es un trámite esencial, debe quedar claro que en el caso enjuiciado no se prescindió del mismo ni se llevó a cabo con una documentación insuficiente o incompleta y que lo que se produjo fue que no se indicó en qué página web podía consultarse el expediente y estaba éste disponible (no se cuestiona que sí lo estaba, y completo, en la Casa Consistorial de Friera de Valverde). No puede por tanto considerarse que concurra en el supuesto de autos el motivo de nulidad del artículo 47.1.e) LPAC, lo que en último término remite la cuestión controvertida al artículo 48 del mismo texto legal, que establece que “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico”, si bien al referirse a los defectos de forma dispone que sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Quiere así pues decirse, y descartada la primera hipótesis, que sí es relevante el hecho de que el defecto formal haya o no ocasionado indefensión, circunstancia que ha de ponerse en conexión con el hecho de que la recurrente hizo alegaciones en el trámite de información pública y con el criterio jurisprudencial según el cual no cabe invocar en beneficio propio la indefensión ajena o de terceros (…)”.
“(…) Sentado lo anterior, o sea, que la autorización de usos excepcionales su suelo rústico viene regulada por la LUCyL y por el RUCyL, ninguna duda hay de que el aeródromo litigioso es susceptible de ser autorizado y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 LUCyL y más en concreto con lo previsto en sus apartados a), en el que se incluyen las instalaciones vinculadas a explotaciones cinegéticas,c), que alude a infraestructuras en general,así como a las instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio, y g), que de forma amplia y genérica contempla otros usos que puedan considerarse de interés públicoporque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos -número 3º- (en términos parecidos se expresa el artículo 57 RUCyL). Debe subrayarse, en relación con este extremo, que la norma habla de “infraestructuras en general”, sin exigir que sean públicas, y que los aeródromos en efecto se consideran como tales en la legislación sectorial – artículo 57.c).8º-, a cuyo fin cabe ciertamente hacer mención al artículo 3.b) del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido o a la letra d) del Grupo 7, Proyectos de Infraestructuras, del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Por otro lado, y en relación con esos otros usos de cualquier tipo de los que habla el artículo 57.g).2 º RUCyL, no son necesarios mayores esfuerzos argumentativos para justificar que un aeródromo es incompatible con los usos urbanos o que sus requerimientos (ubicación, superficie, …) parecen exigir su emplazamiento en suelo rústico (…)”.
Comentario de la Autora:
La Sala ampara como uso autorizable la instalación de un aeródromo de uso privativo en suelo rústico común tanto porque se acomoda a la normativa urbanística autonómica como por los beneficios que reporta al interés público; y todo ello a la vista de los usos secundarios que puedan derivar del mismo, máxime cuando por las dimensiones de su pista se podrían facilitar las labores de helicópteros medicalizados o contraincendios, al margen de los beneficios económicos que pudiera generar para los municipios del área.