Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de enero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 275/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:275
Temas Clave: Ordenación del territorio; Clasificación de suelos; Urbanismo; Plan de Ordenación de Recursos Naturales; Balneario; Parque Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón; Biodiversidad
Resumen:
Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Congregación de la Misión de Padres Paúles Provincia Canónica de Madrid frente al Acuerdo de la Comisión
Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 21 de mayo de 2015 por la que se resuelve aprobar definitivamente el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Valle de Sedano, en todo lo que afecta a la clasificación y calificación urbanística de las parcelas que conforman el balneario de Valdelateja dentro de dicho término municipal, propiedad de la entidad recurrente.
En esencia, la recurrente pretende que se clasifiquen como suelos urbanos las fincas catastrales que ocupa el balneario, por cuanto considera que se trata de un núcleo de edificaciones históricas e inmemoriales dotadas de los servicios propios del suelo urbano, al contar con un consolidado grado de urbanización y el ejercicio de una actividad histórica. Por su parte, las Administraciones demandadas entienden que la pretendida ampliación del balneario contraviene el régimen de protección, uso y gestión del Parque Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón establecido en la Ley 8/1991 y en el Decreto 107/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el PORN de este espacio natural. En particular, en lo referente a la inclusión de las parcelas en las que está enclavado el balneario dentro de la Zona de Uso Limitado. A lo que se suma que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Burgos clasificaron las parcelas como suelo rústico de Protección Natural. En definitiva, consideran que el balneario se encuentra ubicado en suelo rústico dotado de una especial protección.
Adelantamos que la Sala desestima el recurso planteado amparándose en la zonificación de uso limitado establecida en el PORN y descrita en el art. 34 del citado Decreto 107/2007, que únicamente permite clasificar esos terrenos como suelo rústico de protección natural. Se trata de una ordenación vinculante y prevalente respecto a la normativa urbanística que se traduce en la preferencia de los planes de protección de la naturaleza sobre los planes urbanísticos. Asimismo, pretender una desclasificación del suelo cuando ya contaba con la misma protección en las NNSS de Planeamiento provincial de Burgos supondría una clara vulneración del principio de no regresión, que “exige e impone un plus de motivación exigente, pormenorizada y particularizada en el marco de la potestad discrecionalidad de planificación urbanística de la que -por supuesto- se encuentra investido el planificador”.
Respecto a la pretensión subsidiaria de la recurrente de si se considera un suelo rústico debería darse una solución urbanística al balneario, la Sala se escuda de nuevo en que los usos vienen determinados por la zonificación del PORN al que deben ajustarse las Normas Urbanísticas Municipales impugnadas.
Destacamos los siguientes extractos:
-Posición de la Junta de Castilla y León: “(…) Por lo que frente a la clasificación reglada como suelo rústico con protección natural en las Normas Subsidiarias y frente a la clasificación como suelo rústico con protección natural derivada del artículo 55.3 PORN, así como frente a la clasificación actual como suelo rústico con protección natural de resultas del artículo 55.4 PORN y frente a la aplicación del principio de no regresión, reforzada por el PORN y frente a lo plasmado en el Informe aportado como documento 1 de la contestación, la demandante pretende, sin haber impugnado el PORN y sin medio de prueba alguno que desvirtúe la apreciación de valores dignos de protección que dio lugar a su anterior y vigente clasificación como suelo rústico con protección natural, imponer una clasificación como suelo urbano que no satisface los requisitos normativos para ello (…)”.
-Posición del Ayuntamiento de Valle de Sedano: “(…) la actividad de balneoterapia es compatible con las Normas Urbanísticas, en cuanto se conserven los edificios y la actividad tradicional.
Que no cabe una ampliación de las instalaciones, dada la prohibición de edificación en las proximidades de los cauces y porque el Balneario se encuentra ubicado en suelo especialmente protegido que prohíbe cualquier nueva edificación.
Que en las Normas Urbanísticas ni se discute, ni se cuestiona el carácter mineromedicinal de las aguas, ni el derecho a explotar las mismas en el ámbito actual del Balneario.
Y que dado como la parte actora define suelo urbano, esa misma definición imposibilita asignar al Balneario el carácter de urbano y ello porque está alejado de la malla urbana, al núcleo de Valdelateja se accede a través de una carretera independiente que conecta con la Nacional 623, a partir de la que se alcanza el núcleo de Valdelateja, siendo ambas circunstancias exigidas por el art. 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y por el art. 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , por lo que la imperatividad del PORN y las circunstancias estructurales del propio Balneario, impiden su clasificación como suelo rústico común o como suelo urbano (…)”.
Posición de la Sala: “(…) Pero y lo que resulta más relevante a los efectos del presente recurso, es que el artículo 55.4 del citado Decreto establece expresamente que:
El planeamiento urbanístico deberá clasificar el suelo de acuerdo con la zonificación de este Plan del modo siguiente:
a) Los terrenos incluidos en las Zonas de Reserva, en las Zonas de Uso Limitado y en las áreas de las Zonas de Uso Compatible ocupadas por las riberas o cursos fluviales y sus correspondientes zonas de policía de 100 m. de anchura habrán de ser clasificados como suelo rústico con protección natural. En ellos estarán en todo caso prohibidos los supuestos previstos en el art. 29.2.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril.
Por lo que resulta evidente con tal determinación, el planificador en este caso no tenía ningún tipo de capacidad de determinar una clasificación urbanística, que no respetase dichas determinaciones, ya que conforme establece la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 26 , es claro el carácter vinculante y prevalente de dicha ordenación, respecto a la normativa urbanística que pueda aprobarse posteriormente (…)”.
“(…) Por lo que es evidente, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, que la pretensión de la actora referida a la clasificación del suelo como urbano, no puede ser acogida.
Sin que por otro lado la anterior conclusión pueda suponer que se incurra en contradicción con lo que se establece en la Memoria Ambiental y Vinculante de las Normas Urbanísticas impugnadas, dado que precisamente, como también recoge la propia actora en la página 2 de la demanda, dicha Memoria se refiere expresamente al supuesto del balneario y a la problemática generada por los usos y zonificación del PORN para estas instalaciones, donde se permiten labores de restauración, pero no de ampliación, para no entrar en contradicción con la zonificación definida en el PORN, que solo puede ser asumida por las Normas (…)”
Comentario de la Autora:
La sentencia pone de relieve que las Normas Urbanísticas Municipales del Valle del Sedano se ajustan a lo dispuesto en el PORN del Parque Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón. Estos Planes son instrumentos de ordenación del territorio que se regulan por la normativa específica sobre protección del patrimonio natural y resultan vinculantes para los planes y proyectos de las Administraciones Públicas, en este caso, las autonómicas de Castilla y León. Al mismo tiempo, prevalecen sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio o de planificación sectorial en su materia especial.
En este caso, el planeamiento urbanístico ha clasificado el suelo de acuerdo con la zonificación de aquel Plan, por lo que ha merecido la de suelo rústico de protección natural que no cabría alterar, máxime teniendo en cuenta que va dirigida a la protección y conservación de un suelo escaso. Lo que impide llevar a cabo la ampliación física del Balneario pero no labores de conservación o adecuación de las edificaciones que lo conforman.
Tengamos presente que el espacio Hoces del Ebro-Valdelateja, “son unos espectaculares farallones calizos que constituyen posiblemente el paisaje más sobresaliente y conocido de este espacio natural, mostrando impresionantes imágenes del discurrir del río Ebro encajado de forma sinuosa entre las paredes rocosas y los densos encinares de las laderas. La vegetación presenta un magnífico estado de conservación y alberga, como originalidad, los bosquetes de tilo de mayor extensión del Espacio Natural, ubicados sobre tobas no funcionales situadas en la confluencia de los ríos Rudrón y Ebro, en las cercanías de Valdelateja, formando parte del bosque de galería con abundancia y riqueza en helechos entre los que destaca Phyllitis scolopendrium y gran diversidad del estrato arbóreo con Tilia plathyphyllos, Tilia cordata, Acer campestre, Acer pseudoplatanus, fresnos o alisos.
Estos desfiladeros albergan una de las poblaciones más importantes de rapaces rupícolas del Espacio Natural”.