Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Juan José Suay Rincón)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: ROJ STS 589/2015 – ECLI:ES:TS:2015:589
Temas Clave: Clasificación de suelo urbanizable; Ciudad compacta
Resumen: El municipio de Cebreros (Ávila) se encuentra situado a tan solo 85 kilómetros de Madrid, en una zona de sierra muy frecuentada por los madrileños como lugar de segunda residencia no sólo por su proximidad sino también por la calidad ambiental de estos municipios próximos al pantano de San Juan y a la cuenca del río Alberche. Precisamente por esta ubicación en la década del boom inmobiliario este Ayuntamiento apostó por la construcción de la típica urbanización con campo de golf de 18 hoyos, con un importante centro de ocio, hotelero y comercial y la construcción de 3.508 viviendas en un una zona situada a 3 kilómetros del núcleo urbano, que sólo cuenta con 3.300 habitantes del que, dicho sea de paso, era natural el presidente del gobierno Adolfo Suarez.
El problema surge en que mientras se estaba tramitando el planeamiento, con los plazos tan largos que implica su tramitación, se produce un cambio en el modelo de crecimiento urbano de tal manera que por parte del legislador se comienza a reaccionar ante el crecimiento desorbitado y disperso que se estaba llevando a cabo en nuestro país. En Castilla y León mediante Decreto de 68/2006 se da una nueva redacción al artículo 28 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y a partir de este momento se exige que el suelo urbanizable fuese contiguo al suelo urbano de los núcleos de población existentes salvo algunas excepciones como por ejemplo las zonas industriales, lo que vino a imposibilitar la construcción de esta urbanización de 244 hectáreas alejada en tres kilómetros del núcleo urbano de Cebreros. Posteriormente, la Ley del Suelo estatal ha establecido como una característica necesaria del urbanismo sostenible el concepto de ciudad compacta tradicional rechazando los modelos de urbanismo disperso que se estaba generalizando en los últimos años, por el consumo de suelo y los gastos de transportes, mantenimiento y segregación social que ello implica. Por ello, no habría inconveniente legal en la construcción de esta urbanización con campo de golf en la medida en que se ubique en suelo urbanizable colindante con el núcleo urbano ya existente, situación que no se producía en este caso.
Ante la inviabilidad de llevar a cabo este proyecto porque no se establecían excepciones para el planeamiento en fase de elaboración, la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila lleva a cabo una interpretación fraudulenta de la normativa urbanista para dar amparo legal a este proyecto que, como no podía calificarse el suelo como urbanizable por no tener colindancia con el suelo urbano, lo califican como suelo urbanizable no delimitado, figura prevista para atender posibles necesidades futuras que pudieran surgir y al día siguiente de aprobarse las normas urbanistas se inicia el cambio de clasificación para pasar de suelo urbanizable no delimitado a suelo urbanizable delimitado, evitando con esta astucia eludir el requisito de colindancia que se exige para el suelo urbanizable.
Al producirse la impugnación ante los tribunales de justicia de este cambio de clasificación de suelo urbanizable no delimitado a delimitado, el TSJ de Castilla y León no duda en acudir a los principios generales de desviación de poder y fraude de ley para anular el cambio de clasificación, anulando con ello esta astucia de la Comisión Provincial de Urbanismo toda vez que si el Ayuntamiento tenía la intención, como expresamente lo reconocía, de urbanizar este terreno no podía calificarlo como suelo no delimitado sino como urbanizable, que por definición es el que va a ser desarrollado. El Tribunal Supremo confirma también el razonamiento del tribunal de instancia, con lo que se cuenta con un nuevo pronunciamiento judicial aplicando con rigor y seriedad el principio de ciudad compacta, con todas las consecuencias que ello implica, lo que supone imposibilitar este modelo de crecimiento disperso.
Destacamos los siguientes extractos:
Se produce (…) desviación de poder, por cuanto que se pretende la clasificación de este suelo como suelo urbanizable delimitado, pero como la normativa urbanística no lo permite, conforme a lo recogido en el artículo 28 del Reglamento de Urbanismo , según Redacción del Decreto 68/2006 (aplicable en atención a las disposiciones transitorias del Decreto 22/2004, por cuanto que el Decreto 68/2006 no contiene disposiciones transitorias), lo que se hace es clasificar como suelo urbanizable no delimitado, con la previsión de que se lleve a cabo una Modificación de las Normas Urbanísticas.
Lo que sí cumple agregar, ya para terminar, y respecto del alegato concreto relativo a la inexistencia de voluntad defraudatoria por parte de la administración actuante -en la medida en que el problema subyacente a la clasificación concreta de los terrenos de Las Dehesillas nunca se ocultó, estuvo presente desde el principio, y se examinó detenida y atentamente en el curso del procedimiento-, es que dicho alegato puede servir a lo sumo para revelar justamente eso, esto es, la falta de un verdadero ánimo defraudatorio en las actuaciones; pero no permite sin más excluir la virtualidad de una figura como la del fraude de ley, que a la postre se hace depender de la concurrencia de un elemento objetivo y no subjetivo, cual es la constatación de la existencia de una efectiva confrontación entre dos normas jurídicas, según resulta de nuestra propia jurisprudencia que antes trascribimos.
Comentario del autor:
Una vez que el legislador ha optado por el modelo de ciudad compacta no es posible que los promotores ni la administración se afanen en buscar fórmulas para posibilitar estos modelos de crecimiento difuso por eso es importante que el Tribunal Supremo haya admitido la valiente argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que acude a los principios básicos de desviación de poder y fraude de ley en la medida en que estos principios pueden aplicarse en todas las comunidades autónomas al margen del ardid concreto que se pretenda utilizar para amparar estos modelos de desarrollos principalmente –pero no necesariamente- ligados a urbanizaciones de segunda residencia o turísticas, cuya admisión ya no es posible. Se ha cerrado el paso a todos estos proyectos en que se pretende “insertar la urbanización en la naturaleza” tal y como se alude de forma expresa en la propia memoria de este plan parcial, idea que por cierto se ha convertido en un tópico en este tipo de proyectos de urbanizaciones de baja densidad que se pretenden desarrollar en ámbitos que cuentan con importantes valores ambientales. Pero recuérdese que el concepto de ciudad difusa ya no se admite independientemente de que el suelo rústico tenga o no estos valores ambientales, toda vez que, como dice la exposición de motivos de la Ley del Suelo estatal, todo el suelo rústico tiene un valor en sí mismo o, en palabras del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, “todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado”, pero obsérvese que se utiliza la palabra ponderado, que no es lo mismo que respetado.
Sector “Las Dehesillas”. Cebreros, Ávila
Fuente: Google Earth, sin fines comerciales ( https://support.google.com/earth/answer/21422?hl=es )