Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 4 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 5641/2013
Temas Clave: Urbanismo; Plan Parcial; Trámite de consulta; Evaluación de planes y programas sobre el medio ambiente; Instrumento de planeamiento urbanístico
Resumen:
La representación procesal de la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 30 de junio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Valladolid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial “Camino de Santa María” de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), a través del cual pretende que se declare la nulidad de ese Acuerdo.
Los motivos esgrimidos por la parte actora y que son examinados por la Sala se fundamentan en la siguiente argumentación:
1º.- Omisión del trámite de consulta previsto en el art. 148 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, con la propuesta de sectorización. La Sala lo rechaza basándose en que este tipo de consulta urbanística se establece como derecho y no como obligación; al margen de señalar que, para el desarrollo del suelo urbanizable no delimitado (SUND), mediante el correspondiente Plan Parcial, no se exige en la normativa urbanística autonómica un trámite previo de sectorización.
2º.- Vulneración de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por no haberse sometido la “sectorización” del SUND a esa evaluación preceptiva; máxime cuando el Plan parcial aprobado tenía, a su entender, la categoría de “Proyecto”, y la citada sectorización la naturaleza de “Planes y programas”. Motivo que también es rechazado por la Sala al considerar que el Plan Parcial aprobado no es un Proyecto, ni a efectos ambientales ni a efectos urbanísticos, sino un instrumento de planeamiento urbanístico. En esta línea, la Sala considera que, al tratarse de un Plan Parcial que desarrolla SUND, y haberse sometido al trámite de EIA con anterioridad a su aprobación, se ha respetado la normativa; máxime cuando existe Declaración de Impacto Ambiental favorable de 3 de septiembre de 2007.
Argumentación de la que discrepa una de las componentes de la Sala a través de la emisión de un Voto Particular. Se basa fundamentalmente en que parte de los terrenos que integran el sector litigioso se incluyen dentro del LIC “Salgüeros de Aldeamayor”, incluidos en Red Natura 2000, y otra parte importante es colindante. Además, en el emplazamiento del sector se encuentra parte de la vía pecuaria “Cordel de Merinas” y colinda con el ASVE “Zanja de la Sal”. De conformidad con el contenido de la STC de 9 de mayo de 2013, de la STJUE de 22 de septiembre de 2011 y de la normativa prevista en los arts. 2 y 3 de la Ley 9/2006, llega a la conclusión de que el Plan parcial, como puede afectar a un LIC, no solo debe someterse a evaluación de impacto ambiental de proyectos sino que también debería haberse sometido, y con carácter previo, a evaluación ambiental estratégica. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 3.2 de la Ley 9/2006, y conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000, incluido el contenido del art. 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
3º.- El Plan Parcial, al tratarse concretamente de un “Área de Urbanización Autónoma”, incumple los preceptos que cita de las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno, aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León 206/2001, de 2 de agosto. La Sala, una vez aclarado el ámbito al que se refiere el Plan Parcial, que no cuestiona que se trate de una urbanización autónoma; lo cierto es que da la razón en este caso a la Fundación Ecologista, por no haberse cumplido con plenas garantías y de forma autónoma el abastecimiento de agua de la propia urbanización. Al efecto, la Sala acuerda la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado.
4º.- Ilegalidad del Acuerdo por no haberse justificado la necesidad de más viviendas en la zona. En tal sentido, la Sala corrobora la nulidad del Acuerdo impugnado por resultar injustificada la necesidad de las 4.969 nuevas viviendas que se contemplan en el Plan Parcial, teniendo en cuenta que no existe interés urbanístico, debido a la gran cantidad de viviendas existentes en la zona colindante al sector litigioso, “cuyo elevado coste de mantenimiento de servicios debe soportar el Ayuntamiento”.
5º.- Por último, la Sala avala su argumentación para estimar íntegramente el recurso a través del examen de la normativa urbanística aplicable al caso. En tal sentido, considera que el Plan Parcial no atiende a los principios básicos de desarrollo territorial y urbano sostenible, ni a los criterios básicos de utilización del suelo. Nos aclara la trascendencia de que el suelo urbanizable no delimitado previsto en el PGOU de Aldeamayor de San Martín se encontrara en “situación de suelo rural”, por tanto, con un valor ambiental. En definitiva, la Sala considera que el Acuerdo recurrido no ha justificado que fuera necesario desarrollar el sector ni tampoco la conveniencia de la transformación urbanística de los terrenos. La insuficiencia de la memoria vinculante unido a los datos mencionados por la Junta de Compensación, no han servido para justificar la necesidad de 4.969 viviendas más.
Destacamos los siguientes extractos:
-En relación con el segundo motivo: “(…) Ha de desestimarse esta alegación de la parte actora toda vez que: a) No se exige en la legislación urbanística de Castilla y León una sectorización “previa” al Plan Parcial respectivo para desarrollar el SUND previsto en el planeamiento general, como antes se ha puesto de manifiesto; b) el Plan Parcial aprobado por la CTU de Valladolid, aquí impugnado, no es un “Proyecto” ni a efectos ambientales ni a efectos urbanísticos, toda vez que es un instrumento de planeamiento urbanístico ( art. 33 LUCyL ); y c) la sectorización del SUND no es un Plan ni un programa a los efectos del art. 2 de la mencionada Ley 9/2006 toda vez que, sin necesidad de mayores precisiones, no se desarrolla “por medio de un conjunto de proyectos” pues el Plan Parcial litigioso ni es un proyecto ni es desarrollo de una “previa” sectorización, como se ha reiterado.
No se acreditan por la actora las infracciones que se alegan en la demanda respecto de esa DIA favorable, debiendo resaltarse: a) que la recurrente pudo formular alegaciones en el trámite de información pública del estudio de impacto ambiental del Plan Parcial litigioso, lo que no hizo; y b) que la parte recurrente renunció a la prueba pericial propuesta en su día en el periodo de prueba del proceso (…)”.
Respecto al voto particular: “(…) Por tanto, se ha vulnerado lo establecido en el art. 3 de la Ley 9/2006 que, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23 de la Constitución, excepto su título III”, y que resulta de aplicación, y el art. 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que tiene, también, el mismo carácter (Disposición final primera ), dado que el Plan Parcial de que se trata ha sido sometido a la evaluación ambiental de proyectos regulada en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo (derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos) que es distinta a la Evaluación Ambiental estratégica, la cual ha de preceder a aquella y que no son incompatibles sino independientes. Así resulta de la Disposición Adicional Tercera de esa Ley 9/2006 y también del artículo 15.1 de la Ley de Suelo 8/2007 y del Texto refundido de 20 de junio de 2008.
Por tanto, no se trata de que se realicen dos evaluaciones ambientales, sino que se realice la que establece la Ley. En este caso, al tratarse de un plan, la contemplada en la Ley 9/2006 con arreglo al procedimiento en ella establecido en los arts. 7 y siguientes, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por otro lado, entiendo, discrepando del criterio mayoritario, que al no haber sido sometido el Plan Parcial a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo al procedimiento legalmente establecido, es a la Administración y no a la parte recurrente a la que le correspondía acreditar que pese a no haber seguido el procedimiento que correspondía se habían cumplido en la DIA efectuada todas las exigencias contenidas en la Ley 9/2006 y en la Ley 42/2007, lo que no ha hecho (…)”
-En relación con el tercer motivo: “(…) Será “condición imprescindible para la aprobación de las Áreas de Urbanización Autónoma”, exteriores al sistema urbano continuo, resolver con plenas garantías y de forma autónoma su propio abastecimiento de agua, con las garantías de caudal y calidad exigibles, conforme con las normativas en vigor y teniendo en cuenta las nuevas tendencias comunitarias europeas”. También en el mencionado art. 156 PGOU se exige, como antes se ha dicho, que esas áreas han de resolver “de forma autónoma los servicios urbanísticos, sin conectar con las redes municipales”. Y esto aquí no se cumple, pues se contempla en el Plan Parcial -págs. 93 y ss. de la Memoria Vinculante- que el abastecimiento de agua potable para las viviendas se resolverá “desde la Urbanización Aldeamayor Golf”, colindante al oeste con este Plan Parcial, para lo que es preciso ampliar sus instalaciones, potabilización, almacenamiento y regulación para acoger las demandas previstas en las dos urbanizaciones. Y se añade que el suministro, por tanto, se realizará desde los depósitos de la propia ETAP con la ampliación necesaria (…)”.
-En relación con el cuarto motivo: “(…) El planeamiento urbanístico tendrá como objeto resolver las necesidades del suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio municipio, objetivo que en este caso no se ha motivado ni justificado que se cumpla (STSJ 441/13). Por ello entiende que ni los intereses urbanísticos pueden prevalecer sobre los ambientales ni aquellos están justificados en una zona donde no se requiere más viviendas teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la cantidad de viviendas a la venta existentes en la zona colindante al sector litigioso –Aldeamayor Golf- y cuyo elevado coste de mantenimiento de servicios debe soportar el Ayuntamiento (…)”.
– En relación con el quinto motivo: “(…) Así las cosas, y no sin antes señalar que no se discute que los propietarios de suelo urbanizable no delimitado tienen además del derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a la naturaleza rústica de los mismos el de promover su urbanización presentando al Ayuntamiento un Plan Parcial que establezca su ordenación detallada – artículo 19.4 LUCyL -, derecho a promover su urbanización que obviamente ha de sujetarse al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos , es momento de subrayar que en el Acuerdo recurrido no se ha justificado en absoluto la conveniencia de desarrollar el sector, como exige el 46.4 LUCyL -o la conveniencia de la transformación urbanística de los terrenos – artículo 141.1.b ) RUCyL- y más en particular que no se ha justificado que exista en Aldeamayor de San Martín la necesidad de ampliar el suelo -previsto en el PGOU como urbanizable no delimitado, como se ha reiterado con destino residencial y especialmente que sea necesaria la construcción de 4.969 viviendas más(…)”.
Comentario de la Autora:
A través de esta sentencia se pone de relieve que no debe olvidarse la realidad de la que se parte, que no es otra que la previsión de la construcción de casi 5000 viviendas a través de un urbanismo expansivo que pretende “urbanizar el campo”, mediante la modificación de la clasificación de los terrenos, para su posterior ocupación. Lo que se pone en tela de juicio no es la necesidad de ordenación de los lugares, sino si en este caso resultaba conveniente la transformación urbanística de los terrenos de un sector, parte de cuya superficie se integra en Red Natura 2000. Esta transformación urbana intensa y dispersa ni estaba justificada ni resultaba conveniente, de ahí la nulidad del acuerdo. Resulta necesario controlar el crecimiento urbano dentro de los parámetros del desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, que incluye la protección de la naturaleza y el patrimonio cultural.
Recordemos que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ha sido derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. (BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2013.