Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de octubre de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4034/2023 – ECLI:ES: TSJCL:2023:4034
Palabras clave: Autorización de uso excepcional en suelo rústico. Suelo rústico de protección natural-forestal. Urbanismo. Montes. Minas. Uso industrial.
Resumen:
Conoce la Sala en grado de apelación del recurso planteado por la mercantil “TECNO MINERA, S.L.” contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo presentado por la citada mercantil contra la Orden de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Consejero de Fomento y Medio Ambiente Junta Castilla y León.
Dicha Orden desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos (CTMAU), adoptado en la sesión celebrada el 5 de noviembre de 2020, por el que se denegó la solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico al proyecto de instalación de una planta semimóvil de suelo-cemento para aprovechar los materiales segregados procedentes de la Concesión de Explotación “Barrera” Nº 4512 de caliza ornamental con 6 cuadrículas mineras, sita en el término municipal de Sargentes de la Lora (Burgos).
Es necesario poner de relieve que la citada localidad carece de planeamiento municipal propio, por lo que resultan aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Burgos, aprobadas por la Orden FYM/932/2013, de 12 de noviembre.
La denegación de la autorización se basa en que el proyecto incumple la legislación urbanística autonómica al tratarse de un uso prohibido, dado que el terreno donde se pretende ubicar está clasificado en las NNSS como suelo rústico de protección natural-forestal. Asimismo, la actividad que se pretende desarrollar se considera un uso industrial -art. 64.2 b.2º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León- y no un uso, construcción o instalación vinculada a la actividad extractiva.
En primer lugar, la parte apelante alega que el uso solicitado, con independencia de considerarse “extractivo” o “industrial”, se trata de un uso autorizado y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 51.1 y 43.1.e) de las NNSS de Planeamiento Provincial, en el art. 23 de la LUCyL, en el art. 64.1 del RUCyL, y en los arts. 79 y 81 de la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León, sin que resulte aplicable el art. 51.2 de dichas NNSS ni el art. 64.2 del RUCyL.
A sensu contrario, la Sala respalda los argumentos de la sentencia apelada y considera que resultan aplicables los artículos 64.2.b) del RUCyL y 51.2.c) de las NNSS, por lo que, tratándose de un suelo rústico con protección natural-forestal, el uso solicitado está prohibido, máxime teniendo en cuenta que se trata de un uso industrial y que conlleva una transformación del material inicialmente extraído. Añade que la clasificación de protección natural-forestal no viene determinada por la Ley de Montes de Castilla y León, por lo que no resultaría de aplicación su art. 81 1.a) en el sentido de no considerar uso prohibido aquellas instalaciones que resultaran imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de los recursos ubicados en ellos.
Y aun en el caso de que se aplicara este precepto, la Sala insiste en que, tratándose de un uso industrial, la actividad quedaría prohibida en los montes que tuvieran la consideración de suelo rústico con protección natural.
En segundo lugar, la parte apelante alega que el uso pretendido está sujeto a autorización de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Montes de CyL en relación con el art. 23.2 de la LUCyL, con lo dispuesto en el art. 138.2.c) del Reglamento General de la Minería y en relación con la Instrucción 3/DGEYM/2008 de la Dirección General de Energía y Minas, amén de que considera que la propia CTMAU en su resolución de 5.11.2020 lo conceptuaba como una actividad vinculada.
Insiste la Sala en que se trata de un uso industrial y, por tanto, una actividad distinta a la extractiva y no vinculada a la misma. Sin embargo, reconoce la complejidad de la cuestión planteada, no exenta de controversia, en el sentido de que la mercantil pretende que la planta de suelo-cemento sea conceptuada como una “planta de beneficio” con la finalidad de obtener en el mismo lugar de la extracción el producto final suelo-cemento a través de la mezcla de los áridos segregados en dicha explotación minera.
Pese a todo, dice la Sala, nos encontramos ante una actividad industrial distinta y diferente de la inicial actividad extractiva, que, si bien se encuentran relacionadas, no necesariamente se trata de una actividad vinculada a la extractiva, a lo que añade que la actividad para la que se solicita la autorización es predominantemente industrial.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado sin imposición de costas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) es claramente un uso industrial por cuanto que el funcionamiento de dicha planta con las demás instalaciones previstas conlleva claramente una transformación del material extraído al añadirse al mismo cemento, agua y aditivos para obtener el suelo-cemento que se carga en camiones para su envío a obra, producto este que es distinto de la piedra inicialmente extraída. El uso que conlleva dicha instalación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2.b) del RUCyL y el art. 51.2.c) de las NSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial es claramente un uso expresamente prohibido en dicha categoría de suelo.
Frente a lo argumentado por la parte apelante no estamos ante el supuesto del art. 64.1 del RUCyL en relación con el art. 79 de la Ley de Montes de Castilla y León para poder concluir que estamos, como pretende dicha parte, por vía del art. 81.2 de dicha Ley de Montes ante un uso sujeto de autorización por vía del art. 23.2 de la LUCyL. Considera la Sala que no estamos ante el supuesto del art. 64.1 de dicho Reglamento por cuanto que el suelo de autos, ha sido clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural-forestal, no por estar sometido, en el caso de autos, a ningún régimen de protección singular conforme a alguna de las legislaciones contempladas en dicho precepto, y tampoco consta ni se ha probado que haya sido clasificado y categorizado así por la aplicación de la legislación de montes (…)”.
“(…) Si bien es verdad que la parte actora pretende al amparo del art. 138.2.c) del RD 2857/1978 que la planta de suelo-cemento para la que se solicita autorización sea conceptuada como una “planta de beneficio” al pretender obtener en el mismo lugar de la extracción el producto final de suelo-cemento mediante el aprovechamiento mediante mezcla de los áridos calizos segregados en dicha explotación minera con cemento, agua y aditivos, también lo es, si tenemos en cuenta dicha Instrucción y la Jurisprudencia en ella reseñada, que la explotación minera preexistente no es una instalación de preparación de áridos para la construcción sino una instalación para extracción de piedra caliza ornamental y que la planta de suelo cemento que se pretende ubicar conlleva una mezcla de materiales que da lugar a la obtención de un producto nuevo distinto de la materia prima inicial extraída en dicha explotación, de ahí que no ofrezca ninguna duda que nos encontramos ante una actividad industrial distinta y diferente de la inicial actividad extractiva, que si bien se encuentran relacionadas porque para la obtención del suelo cemento se usaría esos áridos calizos segregados, también lo es que no es una actividad que por la transformación que conlleva mediante la mezcla de otros materiales distintos de los obtenidos en dicha mina no es una actividad vinculada necesariamente a dicha actividad extractiva como acertadamente se razona en la sentencia apelada, y que esta Sala acepta (…)”.
Comentario de la Autora:
Son múltiples los casos donde esta misma Sala se ha pronunciado sobre autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico que, al parecer, van en aumento. En este supuesto confluyen diversos factores: la preexistencia de una concesión minera, un nuevo proyecto, en principio, ligado a ésta, la clasificación del terreno como suelo rústico de protección natural-forestal que limita y condiciona el ejercicio de determinadas actividades, la calificación del uso que se pretende llevar a cabo y el grado de vinculación entre la actividad de minería originaria y la nueva actividad que se pretende desarrollar.
Conjugar todos estos elementos y subsumirlos en la normativa urbanística y forestal autonómica, a la que se añade el sector de la minería, no resulta ser tarea fácil, tal y como reconoce la propia Sala; que finalmente se decanta por la consideración de un uso industrial prohibido en esa clase de suelo y sin vinculación con la actividad originaria, que es donde precisamente se localiza el “quid” de la cuestión.
Enlace web: Sentencia STSJ CL 4034/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de octubre de 2023.