Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 1 de abril de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 1267/2016 – ECLI:ES:TSJCL:2016:1267
Temas Clave: Uso excepcional en suelo rústico; Uso residencial; Interés público
Resumen:
En este supuesto concreto, el objeto de impugnación se ciñe al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de 1 de abril de 2011, por el que se acordó denegar el uso excepcional en suelo rústico para la legalización de varias construcciones e instalaciones existentes en una parcela del término municipal de la localidad de Navaluenga (Ávila). Desestimado el recurso de alzada formulado por el particular, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ávila da la razón al recurrente y condena a la Administración a otorgar la autorización correspondiente a favor de aquel.
La sentencia de instancia viene a decir que la Administración ha desestimado la petición de un uso que no había sido solicitado por el recurrente, cual es una legalización de uso agrario o industrial. La propia Administración mantiene que no es posible autorizar un doble uso, residencial y agrario en un mismo terreno, al quedar éste vinculado al uso autorizado; y que el particular no ha demostrado que la supuesta actividad agraria o industrial sea accesoria al uso principal de la vivienda, que es el residencial.
Comparte la Sala los argumentos de la sentencia de instancia y matiza que el recurrente no solicitó una autorización conjunta, de uso residencial y de uso de actividad agrícola o forestal, ni tan siquiera con carácter accesorio. Señala que el objeto de su pretensión consta en el propio expediente administrativo que el Ayuntamiento remitió a la Comisión Territorial, y que no es otro que la solicitud de legalización de vivienda y edificaciones auxiliares, entre las que se encuentra una nave de aperos, accesoria a la vivienda que se pretende legalizar; tal y como se desprende del proyecto técnico aportado.
Si bien la Sala manifiesta su conformidad con la sentencia de instancia, no comparte la siguiente conclusión: “En este caso, la Administración demandada con sus resoluciones está impidiendo el ejercicio legítimo del derecho de propiedad y de gozar de una vivienda residencial en suelo rústico, a lo cual tenía derecho el recurrente, de conformidad con el artículo 23.2.e) de la LUCyL que, según la redacción vigente en el momento de la solicitud, permitía la autorización de e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población”.
En esta estela, el Tribunal entiende que se pasa por alto el contenido del art. 23.2 LUCyL, vigente en el momento de solicitar la autorización, y que dice textualmente: “2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al art. 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:
e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población”.
Y, a juicio de la Sala, es precisamente el interés público, la necesidad de emplazamiento en suelo rústico y que no se produzca riesgo de formar un nuevo núcleo de población; lo que debe demostrarse cuando se trata de actuaciones específicas en suelo no urbanizable. De ahí que, previa estimación parcial del recurso, acuerde la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que se valore el alcance del art. 23.2.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En todo caso el criterio que acoge la Sala y que discrepa de la sentencia de instancia es el que también se corresponde con lo dispuesto en el art. 20.1, inciso segundo de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuando también exige circunstancias de interés público para poder autorizar actuaciones específicas en suelo no urbanizable. Y por otro lado, este criterio es el que mejor se corresponde igualmente con la verdadera naturaleza y destino del suelo rústico común, toda vez que la ubicación de usos residenciales aunque lo sea mediante una vivienda unifamiliar aislada, debe en principio situarse en suelo urbano o urbanizable y no en suelo rústico por cuanto que no es el suelo rústico o no urbanizable el lugar más adecuado para emplazar viviendas, como así resulta de la Exposición de Motivos de la LUCyL cuando al respecto señala (apartado IV, párrafo segundo) que: “Parece por ello lo más racional propugnar que las nuevas construcciones se realicen como norma general en los núcleos existentes tanto para rentabilizar las inversiones públicas como para mantener la estructura territorial y demográfica, ya muy debilitada en extensas áreas de la región”.
Por ello considera la Sala (y también así lo dice la sentencia de instancia) que no basta para conceder la autorización de uso excepcional relativa a la construcción de vivienda unifamiliar que no se produzca riesgo de formar un nuevo núcleo de población, ya que a nadie se le escapa que la reiterada construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico común aunque no formen núcleo de población podría contribuir a degradar seriamente el suelo rústico con pérdida de las características que le son propias, por cuanto que de seguir el criterio de la parte actora, hoy apelada, se podría “manchar” todo el suelo rústico común de infinidad de casas unifamiliares aisladas, que seguramente no formarían núcleo de población, pero que conformarían una situación urbanística totalmente degradante para el suelo rústico que en todo caso pretende evitar la Ley y el Reglamento, citados, de Castilla y León, como así resulta de los términos trascritos de la Exposición de Motivos. Y para evitar esta degradación se exige además para el caso de la construcción de viviendas unifamiliar aislada en suelo rústico así como en todos los demás casos de usos excepcionales la necesidad de justificar ese emplazamiento y de acreditar las circunstancias de interés público que aconsejen autorizar ese uso en suelo rústico común, y todo ello a fin de evitar situaciones indeseables y contrarias a la finalidad y espíritu de la normativa urbanística de “sembrar y plantar” viviendas unifamiliares aisladas en el suelo rústico común.
Por eso la Sala considera en este caso, que dado que la resolución impugnada no ha entrado a valorar la concurrencia del presupuesto ineludible incluso en el apartado e) vigente a la sazón en este caso, que no procede concluir como se ha hecho en la sentencia apelada (…)”.
Comentario de la Autora:
En este caso, la Sala se ve obligada a aclarar a la Administración el objeto de la solicitud del particular, que no fue otro que la legalización de una vivienda y edificaciones auxiliares. El hecho de que se aludiera a una nave de aperos en la solicitud no significaba que se tradujese en un doble uso residencial y agrario en la misma parcela sino que era una construcción accesoria a la vivienda; y así lo debió deducir la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila del contenido del expediente administrativo. Sin embargo, lo relevante es el análisis que efectúa la Sala sobre el uso residencial en suelo rústico, amparándose en su Sentencia de 3 de octubre de 2008 (recurso 131/2008). Lo que la Administración debe comprobar en este caso es si han concurrido las circunstancias de interés público –común a todos los usos excepcionales sujetos a autorización- y si efectivamente el solicitante ha justificado la necesidad de emplazamiento en suelo rústico de una vivienda unifamiliar, que, en principio, debiera ubicarse en suelo urbano, el lugar más idóneo para contruir viviendas.