Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 4 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 711/2014
Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico de protección natural; Márgenes de los cauces; zonas de servidumbre de las riberas; acceso público integrado en la malla urbana
Resumen:
La Sala resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por ellos contra la Orden FOM/950/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León), en el extremo relativo a la clasificación urbanística de suelo rústico de protección natural (SRPN) de riberas y ecosistemas acuáticos asignada a una porción de terreno que forma parte de la parcela de su propiedad.
Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la definición del SRPN, sobre todo en la anchura definida en la Memoria Vinculante de la Revisión y Adaptación del PGOU “(…) mínima en todo caso de 20 metros en cada una de sus márgenes”; así como en la contenida en la propia Normativa que establece “una anchura mínima de 20 metros contados a partir de la línea máxima avenida ordinaria”. En relación con la clasificación asignada a la parte de su parcela que cuenta con una superficie de 6634 m2, entienden que debe reconocerse su situación jurídica individualizada y clasificarse como suelo urbano consolidado de uso residencial sujeto a la Ordenanza de edificación en vivienda unifamiliar. Paralelamente consideran que debe fijarse el límite del SRPN en la valla de cierre que delimita su finca porque, salvo la zona de servidumbre de cinco metros, la parcela está dotada de todas las infraestructuras necesarias para ser clasificada como tal (abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica o alumbrado público).
A sensu contrario, los demandados alegan que el terreno de que se trata estaba clasificado antes de la revisión del PGOU como suelo no urbanizable, lo que impide que pueda pasar directamente a urbano consolidado por el hecho de que una parte de la finca cuente con servicios urbanísticos.
Para la resolución del supuesto, la Sala se detiene en la normativa urbanística y de aguas, incidiendo en el contenido del art. 37 del Reglamento de Urbanismo de CyL sobre la inclusión en la categoría de SRPN de las zonas de servidumbre de las riberas; así como en la jurisprudencia sobre el carácter reglado del concepto de suelo urbano, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento. El argumento esencial en que se basa la Sala para desestimar íntegramente el recurso planteado es la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley de Urbanismo de CyL para clasificar un terreno concreto como urbano. En concreto, se detiene en el requisito de “inserción de los terrenos en la malla urbana” y llega a la conclusión de que los recurrentes no han probado que su parcela deba clasificarse como suelo urbano porque no está integrada en la malla urbana, sin que las circunstancias de proximidad o colindancia con suelo urbano o la posibilidad de enlazar con infraestructuras urbanísticas posibiliten sin más la variación de la clasificación del terreno.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Los recurrentes no han acreditado que la parte de su parcela que ha sido clasificada como suelo rústico de protección natural deba clasificarse como suelo urbano, porque, en primer lugar, no está integrada en la malla urbana, pues todos los planos obrantes, muestran con claridad que no hay una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales, pues solo linda con una calle, con independencia de la que se proyecta en la propia Revisión; como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , en la que se pone de relieve que «en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- que el suelo urbano no puede expandirse por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas. El caso que nos ocupa es un ejemplo claro de las pretensiones de extensión clasificatoria por contacto, esto es, referidas a terrenos situados en el límite exterior del suelo urbano y apelando a la viabilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades, al margen de los procesos ordenados de transformación que implican la contribución de las cargas y obligaciones establecidas por la legislación urbanística. De prosperar el planteamiento de la recurrente, las circunstancias de proximidad o de tangencia con el suelo urbano y la posibilidad de enlazar con las infraestructuras urbanísticas próximas exonerarían del cumplimiento de las obligaciones que se imponen legalmente en los procesos de transformación urbanística, lo que no resulta asumible (…)”.
“(…) En cuanto a la improcedencia de la clasificación del terreno litigioso como rústico con protección natural debe señalarse que la misma es acorde con lo dispuesto en la Memoria Vinculante y Normativa de la Revisión del PGOU, cuya nulidad pretendían los recurrentes y que, como antes se ha dicho, queda fuera del objeto de este recurso, aparte de que no se considera ilegal, por no ser arbitraria ni irracional, y es factible con arreglo a la normativa autonómica y la doctrina jurisprudencial antes citada (…)”.
Comentario de la Autora:
Los terrenos incluidos en las zonas de servidumbre de las riberas deben clasificarse como suelo rústico de protección natural, por lo que el planificador puede incluir en esta categoría los terrenos ubicados en dicha zona, sobre todo si se trata de proteger o preservar valores naturales; tal y como ha sucedido en este caso a través de la modificación del PGOU de Ponferrada (León). De poco ha servido que en la parcela propiedad de los recurrentes exista una vivienda autorizada, en su día, en suelo rústico, ni que esté dotada de servicios urbanísticos, para variar de forma automática la clasificación del suelo a urbano consolidado. Recordamos el contenido de la STS de 15 de febrero de 2013, a través de la cual se insiste en la idea de que el suelo urbano solo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se hayan realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá; o bien en la idea de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas. Lo que se trata de evitar es el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es.