5 abril 2022

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Suelo rústico de protección cultural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 590/2022 – ECLI:ES: TSJCL: 2022:590

Temas Clave: Urbanismo. Suelo rústico de protección cultural. Suelo rústico común. Informe ambiental estratégico. Uso excepcional en suelo rústico.

Resumen:

La Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 30 de mayo de 2018 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aldeamayor de San Martín, que tiene por objeto el cambio de categoría de suelo rústico de la parcela 128 del polígono 8, pasando de Suelo Rústico de Protección Cultural a Suelo Rústico Común, y la modificación de algunos parámetros de suelo rústico por considerarlos excesivamente restrictivos; como el concepto de parcela mínima que se rebaja a 2.500 m2 para todo suelo rústico y ciertos extremos de la regulación de usos en suelo rústico común.

Alega en su defensa la vulneración de los artículos 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 153 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento, así como del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, al omitir el informe ambiental estratégico cualquier consideración sobre la superficie mínima de parcela. Mantiene que la modificación impugnada recategoriza la parcela con el único fin de facilitar la instalación de un establecimiento comercial en suelo rústico alterando las condiciones de edificación en dicha clase de suelo.

A sensu contrario, la Administración Autonómica demandada y la mercantil codemandada entienden que la modificación impugnada ha seguido la tramitación exigida en la normativa urbanística autonómica y concretamente el trámite ambiental, habiéndose publicado la Orden FYM/301/2017, de 17 de abril, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la referida Modificación Puntual del PGOU, que determina que no es posible que vayan a producirse efectos significativos sobre el medio ambiente. Por otra parte, en relación a la recategorización de la parcela, alegan que la modificación impugnada conlleva la redelimitación del yacimiento arqueológico “Las Marías” excluyendo del mismo la citada parcela, que justifican en base a la ausencia de valores culturales. Por último, consideran que la implantación de un establecimiento comercial debe quedar fuera del Acuerdo impugnado, cuestión que ha de constituir, en su caso, el objeto de una autorización de uso excepcional en suelo rústico.

La Sala desestima el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:

-La modificación impugnada se justifica en la necesidad de acomodar la clasificación del suelo a la realidad sobre la que se asienta y a las características reales del terreno.

-El acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Valladolid señala que no se detectan afecciones ni desde el punto de vista arquitectónico ni desde el punto de vista arqueológico dignos de protección cultural.

-En las actuaciones constan todos los informes exigidos por la normativa sectorial correspondiente.

-De la Orden FYM/301/2017, de 17 de abril, por la que se formula el informe ambiental estratégico, se desprende la existencia de una adecuada evaluación de las repercusiones de la modificación en el espacio, al señalar que no repercute sobre la Red Natura 2000 ni se ven afectados planes, programas o proyectos desarrollados en ese ámbito espacial.

-La recategorización de la parcela no implica el reconocimiento de ningún uso o destino diferente al previsto en la normativa urbanística para este tipo de suelo rústico común; por lo que el uso excepcional que en su caso supondría la construcción de un establecimiento comercial en la parcela debe ser valorado y ponderado en el procedimiento de licencia que se solicite.

-Tampoco se aprecia vulneración alguna en relación con el resto de los parámetros urbanísticos que son objeto de impugnación, por cuanto resultan de aplicación no solo a esa concreta parcela sino al resto del suelo rústico común del municipio.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por lo expuesto, no puede sostenerse, como pretende la parte recurrente en su demanda, que no haya existido una adecuada evaluación de las repercusiones de la modificación en el espacio a que se refiere pues específicamente señala que no hay repercusión sobre la Red Natura 2000 al encontrarse su espacio fuera del ámbito de aquella, así como al señalar de manera expresa que no se ven afectados planes, programas o proyectos desarrollados en ese ámbito espacial (…)”.

“(…) Debemos comenzar señalando que el artículo 16 de la LUCYL distingue las diferentes categorías de suelo rústico a fin de adecuar el régimen de protección a las características especiales de los terrenos, determinando en su apartado 1º letra f) que el suelo rústico con protección cultural es el constituido por los terrenos ocupados por inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, o próximos a los mismos, así como los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores culturales, situaciones que no cabe apreciar en relación a la parcela 128 objeto de la recategorización en la modificación cuestionada, por cuanto, ya hemos dejado sentado en la fundamentación precedente, que en la referida parcela no se aprecian valores arqueológicos dignos de protección, sin que se haga constar tampoco la existencia de inmuebles dignos de la referida protección, de manera que no solo no existen inconvenientes, sino que la referida modificación no hace sino adaptar la categoría del suelo a la realidad física sobre la que se asienta y a las características reales del terreno (…)”.

“(…) Y a tenor de lo que viene a sostener la parte recurrente en su demanda respecto a la finalidad y al interés particular de la mercantil promotora como único fundamento de la modificación, en este punto resulta conveniente hacer distingo entre la justificación que se precisa para considerar motivada la modificación puntual del PGOU en lo concerniente a la parcela litigiosa, en los términos que ya se han venido exponiendo a lo largo de esta sentencia, sin dejar de lado el concurrente interés particular de quien lo promueve en todo caso justificante de la solicitud o promoción de la modificación pero no de su aprobación, con la necesidad de justificación del interés general respecto al concreto uso o destino que pueda darse con posterioridad a esa parcela, que en todo caso se correspondería con un procedimiento diferente al que se dilucida en el presente recurso, y en cuyo seno serían objeto de estudio los usos permitidos de conformidad con la normativa aplicable -nos estamos refiriendo al ulterior procedimiento de otorgamiento de licencia y preceptiva autorización de uso excepcional en suelo rústico (…)”.

Comentario de la Autora:

Esta sentencia pone de relieve que la mera sospecha de que se vaya a construir un establecimiento comercial en suelo rústico, no es motivo para justificar la impugnación de una modificación del PGOU que afecta a una parcela en la que han desaparecido las características culturales -valores arqueológicos- que en su día motivaron la clasificación como suelo rústico con protección cultural. Por tanto, la necesidad de adaptar la parcela a la realidad física del terreno y modificar su clasificación, con la finalidad de eliminar restricciones que le fueron impuestas por circunstancias hoy en día inexistentes, debe diferenciarse del procedimiento de autorización de uso excepcional en suelo rústico común.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 590/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de febrero de 2022