<\/p>\r\n

Las partes recurrentes se basan en las siguientes alegaciones: Existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico en este tipo de instalaciones, con independencia de su ubicaci\u00f3n. Aprovechamiento de unas antiguas instalaciones de resinera para la realizaci\u00f3n del proyecto. Se facilita el traslado de residuos a las peque\u00f1as y medianas empresas ubicadas en la zona. Idoneidad de la ubicaci\u00f3n de la parcela, que adem\u00e1s de ser suelo urbanizable no delimitado, aparece como reserva de pol\u00edgono industrial en las Normas Urban\u00edsticas del municipio. Existencia de informes favorables de otras Administraciones.<\/p>\r\n

La Sala se centra en dos extremos: Si la planta de transferencia puede instalarse en suelo r\u00fastico en los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n concedida, y si ha resultado acreditada la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico para poder autorizar el uso excepcional en esta clase de suelo.<\/p>\r\n

De conformidad con el contenido de los art\u00edculos 57 a 65 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, la Sala desmonta uno por uno los argumentos esgrimidos por los recurrentes, bas\u00e1ndose fundamentalmente en la ausencia de justificaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, y de la necesidad de la ubicaci\u00f3n en suelo r\u00fastico. Puntualiza que una reserva de pol\u00edgono industrial de nada sirve hasta que no se apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente, y a\u00f1ade que la instalaci\u00f3n se ubicar\u00eda a menos de un Km del n\u00facleo urbano, lo que resultar\u00eda peligroso, incluso para las propias industrias que hay en la zona, esencialmente agr\u00edcolas, por lo que adem\u00e1s sus residuos no son industriales. Todo ello conduce a la desestimaci\u00f3n del recurso planteado.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Tanto la Ley de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n como su Reglamento \u201cexigen de forma imperativa y a modo de premisa ineludible que junto con la solicitud de autorizaci\u00f3n excepcional se acompa\u00f1e documentaci\u00f3n que acredite o justifique las espec\u00edficas circunstancias de inter\u00e9s p\u00fablico que aconsejen el otorgamiento de uso excepcional y de la necesidad de emplazamiento en suelo r\u00fastico\u201d.<\/p>\r\n

Por lo tanto, y a partir de esa afirmaci\u00f3n que compartimos, hay que concluir que no es suficiente con alegar, como hace la Administraci\u00f3n demandada, que el inter\u00e9s p\u00fablico est\u00e1 en la necesidad de este tipo de instalaciones, independientemente de su ubicaci\u00f3n o que existe un inter\u00e9s en fomentar el reciclaje, reutilizaci\u00f3n y valorizaci\u00f3n de los residuos, con arreglo a la Ley 10\/1998 de 21 de abril, de residuos (hoy sustituida por la Ley 22\/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes) porque lo que se discute no es el inter\u00e9s p\u00fablico de la instalaci\u00f3n en s\u00ed, sino su concreta ubicaci\u00f3n (en suelo r\u00fastico, donde ese uso se considera excepcional) y de ah\u00ed la necesidad de la justificaci\u00f3n que exige la Juzgadora a quo (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La instalaci\u00f3n debe hacerse en el suelo correspondiente, que, en principio, deber\u00eda ser suelo de uso industrial; y si se pretende su ubicaci\u00f3n en un suelo r\u00fastico, donde, como se ha dicho es un uso excepcional, entonces, ser\u00e1 necesario cumplir las exigencias legales, tal y como razona la Sentencia recurrida, y que pasan por justificar en concreto el inter\u00e9s p\u00fablico concurrente y la necesidad de su instalaci\u00f3n en ese suelo (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

El contenido de esta sentencia induce a reflexionar sobre el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico, que no debe servir de comod\u00edn para autorizar todo tipo de instalaciones y facilitar su ubicaci\u00f3n, independientemente de cu\u00e1l sea la clasificaci\u00f3n del suelo en que se pretenden construir. Es cierto que un centro de transferencia de residuos compagina con los fines ambientales de reciclaje, reutilizaci\u00f3n y valorizaci\u00f3n; lo que no significa que disponga de v\u00eda libre para instalarse en cualquier sitio. En este caso, la Sala no ha apreciado la necesidad de su emplazamiento en suelo r\u00fastico al no concurrir el grado de excepcionalidad del uso.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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20 marzo 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Residuos. Suelo rústico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 5 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 5376/2013

Temas Clave: Residuos; Centro de transferencia de residuos; Uso excepcional en suelo rústico; Interés público

Resumen:

La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la entidad mercantil “Trasan, S.L.” y la Junta de Castilla y león frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Valladolid, que a su vez estimó el recurso interpuesto por la mercantil “Granja Pinilla, S.L.” contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se otorgó autorización de uso excepcional en suelo rústico al centro de transferencias de residuos promovido por la entidad mercantil “Trasan S.L.”, sito en la CN-601, km 158,8 del término municipal de Alcazarén (Valladolid).

Las partes recurrentes se basan en las siguientes alegaciones: Existencia de un interés público en este tipo de instalaciones, con independencia de su ubicación. Aprovechamiento de unas antiguas instalaciones de resinera para la realización del proyecto. Se facilita el traslado de residuos a las pequeñas y medianas empresas ubicadas en la zona. Idoneidad de la ubicación de la parcela, que además de ser suelo urbanizable no delimitado, aparece como reserva de polígono industrial en las Normas Urbanísticas del municipio. Existencia de informes favorables de otras Administraciones.

La Sala se centra en dos extremos: Si la planta de transferencia puede instalarse en suelo rústico en los términos de la autorización concedida, y si ha resultado acreditada la existencia de un interés público para poder autorizar el uso excepcional en esta clase de suelo.

De conformidad con el contenido de los artículos 57 a 65 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la Sala desmonta uno por uno los argumentos esgrimidos por los recurrentes, basándose fundamentalmente en la ausencia de justificación del interés público, y de la necesidad de la ubicación en suelo rústico. Puntualiza que una reserva de polígono industrial de nada sirve hasta que no se apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente, y añade que la instalación se ubicaría a menos de un Km del núcleo urbano, lo que resultaría peligroso, incluso para las propias industrias que hay en la zona, esencialmente agrícolas, por lo que además sus residuos no son industriales. Todo ello conduce a la desestimación del recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Tanto la Ley de Urbanismo de Castilla y León como su Reglamento “exigen de forma imperativa y a modo de premisa ineludible que junto con la solicitud de autorización excepcional se acompañe documentación que acredite o justifique las específicas circunstancias de interés público que aconsejen el otorgamiento de uso excepcional y de la necesidad de emplazamiento en suelo rústico”.

Por lo tanto, y a partir de esa afirmación que compartimos, hay que concluir que no es suficiente con alegar, como hace la Administración demandada, que el interés público está en la necesidad de este tipo de instalaciones, independientemente de su ubicación o que existe un interés en fomentar el reciclaje, reutilización y valorización de los residuos, con arreglo a la Ley 10/1998 de 21 de abril, de residuos (hoy sustituida por la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes) porque lo que se discute no es el interés público de la instalación en sí, sino su concreta ubicación (en suelo rústico, donde ese uso se considera excepcional) y de ahí la necesidad de la justificación que exige la Juzgadora a quo (…)”.

“(…) La instalación debe hacerse en el suelo correspondiente, que, en principio, debería ser suelo de uso industrial; y si se pretende su ubicación en un suelo rústico, donde, como se ha dicho es un uso excepcional, entonces, será necesario cumplir las exigencias legales, tal y como razona la Sentencia recurrida, y que pasan por justificar en concreto el interés público concurrente y la necesidad de su instalación en ese suelo (…)”.

Comentario de la Autora:

El contenido de esta sentencia induce a reflexionar sobre el concepto de interés público, que no debe servir de comodín para autorizar todo tipo de instalaciones y facilitar su ubicación, independientemente de cuál sea la clasificación del suelo en que se pretenden construir. Es cierto que un centro de transferencia de residuos compagina con los fines ambientales de reciclaje, reutilización y valorización; lo que no significa que disponga de vía libre para instalarse en cualquier sitio. En este caso, la Sala no ha apreciado la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico al no concurrir el grado de excepcionalidad del uso.

Documento adjunto: pdf_e