Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 1073/2016 ECLI: ES:TSJCL:2016:1073
Temas Clave: Residuos; Autorización ambiental; Declaración de Impacto Ambiental
Resumen:
Debo puntualizar que el comentario de esta sentencia debe conectarse con el de la anterior de la misma fecha, que ha sido objeto de examen de forma paralela (Roj: STSJ CL 909/2016).
En este caso, la misma Asociación Ecologistas en Acción de Burgos impugna la Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), titularidad de Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L. así como la Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), promovido por el Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L.
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre la cuestión que, a modo prejudicial, la actora plantea sobre la incidencia que la nulidad de las disposiciones normativas referidas a la selección del emplazamiento para la ubicación del Centro de tratamiento de residuos podía ocasionar en este supuesto concreto. Petición que ha sido rechazada desde el mismo momento en que el emplazamiento fue confirmado y no anulado por la sentencia anterior.
A continuación, se alega por la actora, que la autorización ambiental concedida es nula al tratarse de una actividad que se va a desarrollar en suelo rústico, por lo que debía haberse tramitado una autorización de uso excepcional de suelo rústico. Las codemandadas esgrimen en su defensa que dicha autorización sería necesaria para llevar a cabo el proyecto autorizado, pero no afecta a la validez de la autorización ambiental ni a la DIA.
La Sala rechaza esta petición no solo por la falta de identificación por parte de la actora de la disposición normativa infringida sino de conformidad con los arts. 11.2 y 3 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León. En tal sentido, considera que el otorgamiento de dicha autorización excepcional, en caso de exigirse, no es previo a la autorización ambiental ni tampoco debería resolverse con anterioridad.
Finalmente, la parte actora alega la nulidad de la DIA porque no contempla un estudio de alternativas reales a la ubicación desde un punto de vista ambiental, sino que se decanta por uno solo, lo que obedece al particular del proponente. A una conclusión distinta llega la Sala a través del examen del contenido de la Memoria de la autorización ambiental y del Estudio de impacto ambiental, que a su juicio ofrecen una exposición de las principales alternativas y de las razones por las que se ha seleccionado el lugar concreto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La autorización de uso excepcional en suelo rústico viene contemplada y regulada tanto en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (arts. 23.2 y 25) como en el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (arts. 58 y 306 a 38) por lo que dicha autorización tiene la naturaleza de una “licencia urbanística”. A la misma solución reseñada con anterioridad llegaríamos si se hiciese aplicación del orden de prelación contemplado en el art. 307.1 y 4.b) del citado Reglamento, cuando establece que la autorización de uso excepcional de suelo rústico se tramita y resuelve dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística, señalando en segundo lugar que dicha autorización de uso excepcional debe otorgarse de forma conjunta con la correspondiente al otorgamiento de la licencia o bien previamente a la misma; de ello resulta que si ponemos en relación el contenido de dicho precepto con el contenido del art. 11.2.b) de la Ley 11/2003 resulta clara y meridianamente que la autorización de uso excepcional no debe ser resuelta de forma previa a la autorización ambiental, sino que en el caso, de exigirse la misma por la normativa urbanística o de ordenación del territorio, dicha autorización de uso excepcional deberá ser posterior a la autorización ambiental, y concurrente o previa a la licencia urbanística (…)”.
“(…) Por otro lado, examinado la totalidad del expediente, y sobre todo la Memoria de la Autorización Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, se comprueba claramente que a los folios 364 a 367 de dicha Memoria (folios 373 a 376 del expediente) se verifica un examen de las “principales alternativas” amen de reseñar que la ubicación propuesta nace de un procedimiento de concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria. Y así las alternativas estudias en relación con la ubicación posible son las siguientes: se examina l alternativa “0” relativa la no ejecución del proyecto, y la alternativa “1”, relativa a la ejecución del Centro Integral del tratamiento de residuos Industriales no peligrosos en el Polígono 508, parcelas 5005 y 389 del t.m. de Abajas (Burgos); en el examen de esta segunda alternativa se han considerado aspectos ambientales, técnicos, logísticos y socioeconómicos; y en relación a los procesos de tratamientos de residuos se estudian también dos alternativas: alternativa “0” relativa a verter el residuo en el depósito de rechazos, y la alternativa “1” que contempla varios tratamientos dependiendo del tipo y composición del residuo industrial no peligroso de entrada.
Idéntico examen de alternativas se recoge a los folios 34 a 40 del E.I.A. del proyecto (folios 3.114 a 3120 del expediente). Y junto a este examen de alternativas, también se comprueba que la Memoria Justificativa de cumplimiento del Decreto 45/2012, de fecha 28.12.2012, obrante a los folios 8320 a 8472 y también a los folios 8698-8852 del expediente, verifica un examen a fin de verificar el cumplimiento de los criterios de ubicación de la instalación de un Dentro de Tratamiento Integral de residuos industriales no peligrosos en Abajas (Burgos) (…)”.
Comentario de la Autora:
En este supuesto concreto la Sala va desmontando uno a uno los argumentos esgrimidos por la Asociación Ecologista en defensa de su pretensión. Respecto a la autorización excepcional en suelo rústico sería precisa, en todo caso, para llevar a cabo el proyecto autorizado, pero en nada afecta a la validez de la autorización ambiental ni a la declaración de impacto ambiental. Y tampoco ha demostrado que no se hayan barajado otras alternativas relativas a la ubicación del centro de tratamiento de residuos, máxime cuando ésta responde a la planificación vigente en materia de residuos y al tratamiento de los residuos industriales en la provincia de Burgos.