Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 14 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2886/2019 – ECLI: ES:TSJCL:2019:2886
Temas Clave: Procedimiento sancionador; Licencia ambiental; Ganadería
Resumen:
Este procedimiento trae causa de la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 27 de diciembre de 2.017 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la SAT VELSANZ contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de 14 de diciembre de 2.016 por la que se resolvió el expediente sancionador en materia de prevención ambiental.
En dicha Resolución se sancionó a un particular con una multa de 2.001,00 euros, como responsable de la comisión de una infracción administrativa grave del art. 74.3.a) del R.D. Legislativo 1/2015, por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y ello por llevar a cabo una explotación ganadera de cebo de pollos, sin la preceptiva licencia ambiental y fuera de ordenación.
Además, en dicha resolución se dispuso la clausura definitiva de las instalaciones de la explotación ganadera desde la firmeza de la citada resolución y se declaró la pérdida del derecho del infractor a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de 2 años.
Frente a dicha Orden y en apoyo de sus pretensiones, la parte demandante alega que su explotación se haya en funcionamiento desde el año 1.970; que en 1.988 el Ayuntamiento de Encinillas dio el visto bueno al cambio de titularidad de la explotación; y que dicha explotación no carece de licencia ambiental ni de apertura porque siempre ha estado sometida a la tramitación exigida por el Ayuntamiento. Asimismo, la explotación se puso en funcionamiento estando vigente el Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en su aplicación obtuvo la correspondiente licencia de actividad y apertura; y que de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 2ª de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental, entiende que dispone de ambas licencias y que su explotación no ha sido calificada en ningún momento como fuera de ordenación por las NNSS de Encinillas.
A sensu contrario, la Administración autonómica entiende que la recurrente viene ejerciendo su actividad sin licencia ambiental, lo que ya venía exigido por el Decreto 2414/1961, luego por la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas, y más tarde por la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental así como por la Ley 5/2005 de Establecimiento de un Régimen excepcional y Transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León, sin que dicha parte haya justificado en ningún momento que obtuviera licencia ambiental y licencia de apertura en aplicación del RAMINP, aprobado por el Decreto 2414/1961.
Al margen de las cuestiones relativas a prescripción de la infracción, caducidad del expediente o falta de competencia del órgano decisor, la cuestión controvertida sobre la que se pronuncia la Sala es si el recurrente ha logrado justificar la tenencia de licencia ambiental para la explotación de su actividad. La respuesta es negativa. A pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte del ayuntamiento en orden a la aportación de las licencias o al cese de los malos olores derivados de su granja de pollos por el malestar que están ocasionando; lo cierto es que de los escritos incluidos en el expediente, la Sala concluye que la actual explotación carece de la correspondiente licencia ambiental, “ya que en estos documentos se hace referencia a licencias de construcción de instalaciones y licencia municipal para ganado vacuno y ovino, pero en ningún caso licencia de actividad avícola”.
De nada sirve que el ayuntamiento haya tolerado durante este tiempo el funcionamiento de la actividad sin licencia ambiental o el hecho de contar con licencia de obras para los inmuebles, ni tampoco encontrarse la actividad inscrita en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, ni el mero hecho de que se cobraran los correspondientes tributos por el ejercicio de dicha actividad.
En definitiva, la Sala confirma la comisión de la infracción.
Finalmente, la resolución impugnada impone al sancionado la “clausura definitiva de las instalaciones de la explotación ganadera” en aplicación del artículo 76.5.c) de la Ley 11/2003 de Prevención ambiental, por entender, con apoyo en el informe del arquitecto municipal de fecha 7 de noviembre de 2016, que dicha explotación no es legalizable por ubicarse en instalaciones fuera de ordenación según las NNUUMM.
La parte recurrente considera que es nula la Orden impugnada en aplicación del artículo 41.1.e) y f) de la Ley 39/2015, porque no cabe la clausura de la explotación y sí su regularización, por así disponerlo el artículo 5.2.3 de las NNUUMM de Planeamiento de 2.010.
A la vista de los planos y del contenido de la Normas Subsidiarias, la Sala concluye que las edificaciones ganaderas en las que se ubica la explotación avícola de la parte actora no están expresamente declaradas fuera de ordenación, por lo que considera que “tanto el arquitecto municipal como las resoluciones impugnadas yerran cuando afirman que estamos ante edificaciones fuera de ordenación; y si yerran en esta premisa no se puede dar por buena y válida legalmente la consecuencia de que por tal motivo dichas edificaciones y su actividad no son legalizables, toda vez que la valoración de esa posibilidad de legalización deberá ser dilucidada en un procedimiento que se tramite por separado de forma expresa y explícita al respecto, y sobre todo después de concluir en el presente recurso que dicha explotación ganadera se encuentra en funcionamiento sin venir amparada en licencia ambiental alguna”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La Sala ha vuelto a examinar y valorar la totalidad de la prueba documental incorporada tanto al expediente administrativo como al presente recurso jurisdiccional, y a la vista de su contenido, este Tribunal solo puede concluir su absoluta conformidad con el razonamiento esgrimido por la Administración en la citada resolución de 14 de diciembre de 2.016, y ello porque acierta al afirmar que la citada explotación de cebadero de pollos se encuentra en funcionamiento sin haber obtenido en ningún momento la correspondiente licencia de actividad (en su día) hoy ambiental exigida por las sucesivas normativas que han regulado dicha materia; y no solo carece de dicha licencia sino que además tampoco ha tratado de regularizar dicha situación pese a que de forma reiterada dicha ausencia de licencia le ha sido puesta de manifiesto por el Ayuntamiento de Encinillas. Y la Sala considera y concluye valorando dicha prueba que carece de dicha licencia y ello porque por un lado la parte actora nunca ha aportado al expediente ni a los autos documento alguno que acredite la existencia y vigencia de dicha licencia y eso que le ha sido requerida en varios momentos en vía administrativa por mencionado Ayuntamiento; y por otro lado, porque el propio Ayuntamiento de Encinillas ha certificado y afirmado hasta la saciedad que no consta en sus archivos que le haya sido otorgada dicha licencia de actividad/ambiental a la explotación ganadera de la parte actora (…)”.
“(…) Por otro lado, es verdad y así resulta acreditado con los documentos aportados, que en las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001 del Encinillas se encuentra en funcionamiento aproximadamente desde el año 1970 una explotación ganadera, que el 28 de abril de 1970 (folio 6 del expediente) el Ayuntamiento otorgó licencia de construcción de instalaciones al Grupo Sindical de Colonización nº 12423 de Encinillas denominado VELSANZ (este grupo antecede a lo que desde el año 1.982 pasó a ser la SAT VELSANZ, presidida por D. Ezequiel), que el día 15 de julio de 1977 (folio 4 del expediente) se otorgó por el Ayuntamiento licencia de construcción de dos naves de crías de terneros, que en el mes de julio de 1.980 dicho Ayuntamiento autorizó la instalación de la granja porcina proyectada (folio 3 del expediente), que en el mes de julio de 1.981 referido Ayuntamiento autorizó en dichas parcelas que se hicieran las instalaciones solicitadas para la explotación de 500 ovejas de vientre y 30 vacas lecheras (folio 9 del expediente); que en el mes de noviembre de 1.998 el Ayuntamiento de Encinillas no puso inconveniente al cambio de titularidad de la explotación avícola de SAT. VELSANZ a Lucio; así mismo también resulta de las actuaciones que dicha explotación se encontraba inscrita en el Registro de explotaciones avícolas como explotación para la producción de pollos de carne con una capacidad para 48.000 pollos de carne, y que por dicha actividad ha venido abonando al menos hasta el año 2010 el correspondiente I.A.E.; pero aun siendo ciertos datos y pese a haberse tolerado dicha explotación a lo largo del tiempo, ello no impide concluir a la Sala afirmando que en el presente caso se ha probado que dicha explotación de cebo de pollos no se encuentra amparada en licencia ambiental ninguna, y ello porque no le fue otorgada dicha licencia al amparo del RAMINP de 1961, al amparo de la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas, tampoco al amparo de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León ni siquiera al amparo del régimen excepcional y transitorio contemplado en la Ley 5/2000 (…)”.
“(…) Por tanto, si no estamos ante instalaciones expresamente declaradas fuera de ordenación, y si en este momento se desconoce (por no haberse tramitado el procedimiento correspondiente al respecto) si son o no legalizables tales instalaciones y la mencionada actividad, es por lo que debemos concluir que en el presente caso no procedía aplicar el art. 76.5.c) citado, y por ello no procedía imponer la clausura definitiva de las instalaciones de la explotación ganadera, titularidad de D. Lucio (SAT VELSANZ), debiendo por ello anularse en este extremo la Orden y resolución impugnadas para dejarse sin efecto la imposición de dicha clausura definitiva, y ello porque dicha imposición no es conforme a derecho (…)”.
Comentario de la Autora:
No resulta novedoso que diversas explotaciones ganaderas que vienen ejerciendo su actividad desde los años 70 hayan dejado de lado su adaptación a las medidas regulatorias tendentes a la prevención ambiental a pesar de estar obligadas a ello y a pesar de las múltiples oportunidades que se les ha brindado con este fin. Sin embargo, en un arco de tiempo de casi cincuenta años, el “dejar hacer” por parte de la Administración interviniente -prácticamente hasta hace unos años- también resulta criticable.
En este caso, el recurrente no ha aportado licencia de actividad alguna (hoy, licencia ambiental). Ni la mera tolerancia por parte de la Administración, ni el estar registrado, ni el haber abonado sus tributos, le han servido de escudo protector capaces de desvirtuar una medida intervencionista para el logro de la protección medioambiental. Una infracción que no ha conllevado una agravación tal que suponga el cierre definitivo de la actividad, al menos de momento.
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