<\/p>\r\n

La recurrente, \u201cSociedad Espa\u00f1ola de Ornitolog\u00eda\u201d (SEO-BIRDLIFE), basa su recurso en los siguientes motivos:<\/p>\r\n

Primero: Inobservancia del art\u00edculo 10.1 y 2 del Decreto 189\/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorizaci\u00f3n de las instalaciones de producci\u00f3n de electricidad a partir de la energ\u00eda e\u00f3lica. La recurrente considera que si se ha tramitado de manera simult\u00e1nea la autorizaci\u00f3n administrativa del parque y el procedimiento de ejecuci\u00f3n, deb\u00edan haberse resuelto en el mismo acto y no dictar primero la autorizaci\u00f3n y luego la aprobaci\u00f3n del proyecto por autoridades distintas. La Sala admite la existencia de dos resoluciones distintas en base a la avocaci\u00f3n de la competencia para resolver sobre la autorizaci\u00f3n por parte de la Viceconsejera de Econom\u00eda, a trav\u00e9s de su Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2006.<\/p>\r\n

Segundo: Infracci\u00f3n del art\u00edculo 28.3 de la Ley 54\/1997 de 27 de noviembre del Sector El\u00e9ctrico, que exige para poder obtener la autorizaci\u00f3n administrativa para la instalaci\u00f3n contar con la previa autorizaci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n a las redes de transporte o distribuci\u00f3n correspondientes. La Sociedad recurrente se basa en que, aun cuando la redacci\u00f3n de este precepto proceda de la ley 17\/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la anterior y que no estaba en vigor en el momento en que se present\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n, lo cierto es que esta exigencia de conexi\u00f3n a la Red General se conten\u00eda en la Directiva 2003\/54\/CE, que es la que transpone dicha norma nacional. A sensu contrario, la Sala considera que la fecha en la que se present\u00f3 la solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n fue el 2 de noviembre de 2001, momento en el que ni tan siquiera se hab\u00eda dictado la Directiva. Asimismo, considera que la actora no ha especificado el concreto apartado de la Directiva en que basa sus alegaciones. Y en relaci\u00f3n con el Informe del Ente Regional de la Energ\u00eda de Castilla y Le\u00f3n, lo que pone de manifiesto \u201ces la falta de determinaci\u00f3n de donde se va a hacer el enganche, pero no se acusa la falta de la previa autorizaci\u00f3n para el enganche\u201d.<\/p>\r\n

Tercero: Irregularidades en la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental y graves deficiencias del procedimiento de EIA.<\/p>\r\n

En primer lugar, la parte actora denuncia la ausencia del estudio previo anual sobre la avifauna, teniendo en cuenta la presencia del urogallo cant\u00e1brico en las inmediaciones y la proximidad del parque e\u00f3lico <\/strong>con el Lugar de Inter\u00e9s Comunitario y con la Zona de Especial de Protecci\u00f3n de Aves de Oma\u00f1a.<\/p>\r\n

Para la resoluci\u00f3n de este motivo, la Sala nos recuerda los efectos vinculantes que tiene para la Administraci\u00f3n el dictamen Medio Ambiental sobre el Plan E\u00f3lico de Castilla y Le\u00f3n de 12 de abril de 2009, entre cuyas exigencias figura que los estudios de impacto ambiental deben contener un estudio sobre la avifauna que deber\u00e1 abarcar al menos el periodo de un a\u00f1o y con los contenidos que all\u00ed se establecen. Entiende la Sala que esta exigencia no se ha respetado ni en el estudio de impacto ambiental presentado por la promotora del parque ni en la DIA, m\u00e1xime cuando la presencia del urogallo en la zona justificaba una DIA distinta. Para ello, la Sala se ha basado en una nota interna de la Secci\u00f3n de Ordenaci\u00f3n y Mejora IV del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Le\u00f3n y en un informe de la Guardia Civil, que advierten de las consecuencias de la existencia del urogallo en el lugar. La Sala manifiesta su conformidad con el informe del perito de la parte actora\u00a0 en el sentido de no poder considerar como ubicaciones aisladas las distintas zonas en las que se encuentra el urogallo, de ah\u00ed que aunque no est\u00e9 en la zona exacta donde se ubica el parque s\u00ed se encuentra en sus proximidades y, adem\u00e1s considera que la masa forestal en la que se asienta el parque e\u00f3lico es el corredor natural de dos bosques ocupados por el urogallo. Asimismo, en el formulario oficial del LIC Oma\u00f1as, se recoge, como factor de vulnerabilidad de la especie urogallo, los parques e\u00f3licos en su interior y tambi\u00e9n en su per\u00edmetro.<\/p>\r\n

A la Sala no le basta con que se diga que en la zona donde se ubica el parque no se han avistado urogallos sino que la DIA debi\u00f3 analizar los efectos que la instalaci\u00f3n proyectada pudo tener para el urogallo y habiendo pasado inadvertida la posible afectaci\u00f3n del parque a la poblaci\u00f3n del urogallo, considera incorrecta aquella Declaraci\u00f3n. \u201cDe ah\u00ed que la ausencia del estudio sobre la avifauna prevista en el Dictamen ambiental aprobado por resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2000 aparece como una infracci\u00f3n sustancial\u201d.<\/p>\r\n

Cuarto: Falta un estudio sobre impacto visual de las instalaciones, se\u00f1al\u00e1ndose en concreto que no se considera la cuenca visual de 5Km. A ambos lados de la v\u00eda de acceso, tampoco las l\u00edneas el\u00e9ctricas y lo mismo sucede con el patrimonio cultural. Afirmaciones que a juicio de la Sala est\u00e1n formuladas en t\u00e9rminos de absoluta generalidad y no van acompa\u00f1adas de ninguna prueba que as\u00ed lo acredite.<\/p>\r\n

Quinto: Se denuncia la fragmentaci\u00f3n de proyectos en el sentido de que no se han tenido en cuenta en la DIA los efectos que puede producir el parque e\u00f3lico <\/strong>que ahora nos ocupa en relaci\u00f3n a los ya existentes o en proyecto. La Sala respalda este motivo ampar\u00e1ndose en que no se ha llevado a cabo la evaluaci\u00f3n de los efectos sin\u00e9rgicos y acumulativos, m\u00e1xime cuando en la DIA, ni consta que se haya hecho ni tampoco se desprende de sus conclusiones, no siendo la distancia existente entre los parques el \u00fanico dato a tener en cuenta.<\/p>\r\n

En definitiva, previa estimaci\u00f3n del recurso contencioso administrativo, la Sala anula la Resoluci\u00f3n\u00a0 por la que se otorga la autorizaci\u00f3n administrativa del parque e\u00f3lico Pe\u00f1a del Gato.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el primer motivo<\/strong>: \u201c(\u2026) En todo caso, lo trascendente, como reconoce el actor en su demanda, es que el proyecto sea respetuoso con la autorizaci\u00f3n, no habi\u00e9ndose probado que aquel infrinja los t\u00e9rminos de esta; pero, aun cuando as\u00ed fuera y se diese tal infracci\u00f3n, lo que se producir\u00eda ser\u00eda la anulaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del proyecto (resoluci\u00f3n que aqu\u00ed no se impugna), pero no la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se autoriza la instalaci\u00f3n.<\/p>\r\n

En definitiva, la autorizaci\u00f3n administrativa ha sido dictada por el \u00f3rgano con competencia para ello y el hecho de que en ese acto no se resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto encuentra su justificaci\u00f3n en la propia avocaci\u00f3n de la competencia, que obliga a dictar dos actos distintos por \u00f3rganos distintos, como as\u00ed se ha hecho (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el segundo motivo<\/strong>: \u201c(\u2026) La fecha m\u00e1xima para la transposici\u00f3n de la citada Directiva era el 1 de julio de 2004 y la solicitud para obtener la autorizaron administrativa se present\u00f3 el 2 de noviembre de 2001, de modo y manera que en ese momento ni se hab\u00eda dictado la Directiva que se invoca, ni, en consecuencia se hab\u00eda superado el periodo dado a los estados nacionales para su trasposici\u00f3n.<\/p>\r\n

Por otro lado y, como se desprende del documento n\u00famero 5 que la codemandada Energ\u00eda Especiales del Alto Ulla, S.A acompa\u00f1a a su contestaci\u00f3n a la demanda, la solicitud de acceso a la red general es de fecha 8 de noviembre de 2004.<\/p>\r\n

En segundo lugar, y lo que es a\u00fan m\u00e1s determinante, el actor, ni en la demanda, ni en conclusiones, especifica el concreto apartado de la Directiva que invoca de donde resulte de manera clara e incondicional el requisito que se denuncia como incumplido y la Sala, examinada la Directiva 2003\/54\/CE, tampoco encuentra fundamento alguno para entender directamente aplicable la exigencia de haber obtenido previamente autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n a la Red General (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el tercer motivo<\/strong>: \u201c(\u2026) A juicio del informe aportado por la Administraci\u00f3n y del resto de informes de dichas partes, teniendo en cuenta la distancia entre el lugar donde se ha detectado la presencia del urogallo y donde se ubica el parque, as\u00ed como la vegetaci\u00f3n existente en este y la propia orograf\u00eda del terreno, hay que concluir que el Parque E\u00f3lico Pe\u00f1a del Gato no supone una afecci\u00f3n para la especie y, por lo tanto, no hay necesidad de adopci\u00f3n de medidas al respecto ni es exigible que la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental contenga referencias expresas al urogallo, precisando que, pese a ello, hay una condici\u00f3n gen\u00e9rica con lo cual la posible afectaci\u00f3n quedar\u00eda conjurada (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Por lo tanto, partimos de que en la zona hay presencia del urogallo (cantaderos) y de que hay una separaci\u00f3n entre tales cantaderos y el lugar donde se ubica el parque (aunque la pericial de la Administraci\u00f3n en el acto de la ratificaci\u00f3n puso el acento en la importancia de las distancias, que han de medirse en l\u00ednea recta as\u00ed como en la orograf\u00eda del terreno, con presencia de valles y de laderas), pero el dato decisivo, a nuestro juicio, no desmentido en el informe pericial que presenta la Administraci\u00f3n, ni en el resto de los informes de las codemandadas, es la funci\u00f3n que cumple o puede cumplir el lugar donde se ubica el parque como corredor natural.<\/p>\r\n

Consideramos que no es suficiente con decir que en la zona donde se ubica el parque no se han avistado urogallos por encontrarse estos a cierta distancia, sino que la Declaraci\u00f3n de<\/p>\r\n

Impacto Ambiental debi\u00f3 ir m\u00e1s all\u00e1 y analizar los efectos que la instalaci\u00f3n proyectada puede tener para el urogallo, teniendo en cuenta que el parque va a ubicarse entre dos zonas donde no hay duda que hay cantaderos de dicha especie y, por lo tanto, que esa instalaci\u00f3n puede afectar a la conexi\u00f3n entre las colonias que est\u00e1n separadas, y que tambi\u00e9n puede influir en la fragmentaci\u00f3n del h\u00e1bitat, debi\u00e9ndose considerar igualmente la zona donde se ubica el parque como una zona potencial para el urogallo no solo desde el punto de vista de reproducci\u00f3n, sino desde el punto de vista de satisfacci\u00f3n de otras necesidades del ciclo del urogallo.<\/p>\r\n

Como es sabido, no es necesario que quede acreditada la afectaci\u00f3n del proyecto a una especie animal, bastando la potencialidad de ello y esta potencialidad, a nuestro juicio, s\u00ed resulta acreditada por las pruebas aqu\u00ed valoradas y, por ese motivo, como ya se dijo, lo relevante no es si ha habido o no avistamientos del urogallo, sino si hay posibilidad real de que el urogallo, como especie protegida, se vea afectado por Parque E\u00f3lico.<\/p>\r\n

Esta posible afectaci\u00f3n del parque a la poblaci\u00f3n del urogallo ha pasado inadvertida para la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental y por ello las medidas que impone son absolutamente gen\u00e9ricas, por lo que no puede reputarse correcta esa declaraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Por lo tanto, si bien el parque e\u00f3lico <\/strong>Pe\u00f1a del Gato no se encuentra dentro del interior de la zona LIC, ni ZEPA, como correctamente se afirma en la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental, s\u00ed se encuentra en su per\u00edmetro, y uno de los factores que inciden en la vulnerabilidad de la especie animal, que entre otras razones justific\u00f3, la solicitud y declaraci\u00f3n de LIC y ZEPA, es la presencia de parques e\u00f3licos.<\/p>\r\n

Por lo tanto, si es la presencia del urogallo lo que justific\u00f3 el establecimiento del LIC y ZEPA en la zona de Oma\u00f1as, consideramos indispensable que en la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental se examine c\u00f3mo puede influir en la poblaci\u00f3n de esa especie el parque e\u00f3lico <\/strong>porque lo que est\u00e1 claro, de conformidad con las pruebas valoradas (documental y pericial) es que s\u00ed existe una potencial ocupaci\u00f3n de la especie en la zona en la que se instala el parque e\u00f3lico.<\/p>\r\n

La existencia del LIC y de la ZEPA obliga, pues a la Administraci\u00f3n a evaluar el impacto que el parque e\u00f3lico <\/strong>tiene en la especie que justifica tales declaraciones de LIC y ZEPA en la medida en que existan datos que permitan fundadamente pensar en una posible o potencial afectaci\u00f3n, de modo y manera que la ausencia del estudio sobre la avifauna previsto en el Dictamen Ambiental aprobado por Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2000 aparece como una infracci\u00f3n sustancial. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el cuarto motivo<\/strong>: \u201c(\u2026) No se discute que los condicionantes impuestos en dicha declaraci\u00f3n sean procedentes, en cuanto a los puntos 8, 9 y 6, sino que lo que se alega es que tales condicionantes fueron incumplidos por la promotora y que, por lo tanto, ese incumplimiento debi\u00f3 dar lugar a que la Administraci\u00f3n dejara sin efecto la autorizaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo resuelto en la propia autorizaci\u00f3n administrativa que aqu\u00ed se recurre.<\/p>\r\n

Pues bien, hay que tener en cuenta que los incumplimientos dieron lugar a la incoaci\u00f3n de expedientes sancionadores y finalmente la modificaci\u00f3n del proyecto de ejecuci\u00f3n fue aprobada por la Administraci\u00f3n en fecha 29 de junio de 2009, sin que tales actos aqu\u00ed se recurran.<\/p>\r\n

Por lo tanto, si bien es verdad que la Resoluci\u00f3n recurrida declara que la Administraci\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto la misma en cualquier momento en el que se observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella, es evidente que ese incumplimiento no se ha apreciado por la Administraci\u00f3n en tanto en cuanto ha autorizado las modificaciones y frente a ello la parte no ha interpuesto recurso alguno (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el quinto motivo<\/strong>: \u201c(\u2026) La determinaci\u00f3n concreta del motivo impugnatorio creemos que es de inter\u00e9s a la vista de las alegaciones que formula la codemandada, Energ\u00edas Especiales del Alto Ulla, ya que no se trata de exigir, como parece haber entendido, una tramitaci\u00f3n conjunta de todos los proyectos de los parques e\u00f3licos de la zona, sino de valorar, a efectos medioambientales, la totalidad de los mismos, y as\u00ed se\u00f1ala la demandante en su escrito, p\u00e1gina 20 de la demanda, \" que el dise\u00f1o de infraestructuras comunes de evacuaci\u00f3n no supone para esta parte una ilegalidad, lo que supone un claro fraude de ley es la evaluaci\u00f3n puntual y autista que de sus afecciones se realiza\"<\/p>\r\n

Este es el caso de la l\u00ednea de evacuaci\u00f3n com\u00fan a los parques, que recoge la producci\u00f3n de hasta once parques e\u00f3licos y en ning\u00fan momento se refiere a los efectos sin\u00e9rgicos y cumulativos que esta gran brecha genera sobre el entorno en el que se ubica (y se remite a efectos de prueba a la DIA de la l\u00ednea de evacuaci\u00f3n com\u00fan); y otro tanto sucede con la subestaci\u00f3n de Villameca, donde vierten los 20 parques e\u00f3licos de Oma\u00f1a-Cepeda, como punto \u00faltimo de conexi\u00f3n a la REE donde no solo no se contemplan los referidos 20 parques, sino que es excluida del tr\u00e1mite de EIA (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Si tuvi\u00e9ramos que destacar alg\u00fan extremo del pormenorizado contenido de esta sentencia, nos decantar\u00edamos sin duda por la defensa del urogallo cant\u00e1brico frente a los intereses energ\u00e9ticos que representa la instalaci\u00f3n de un parque e\u00f3lico. Recordemos que la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorizaci\u00f3n administrativa, que en este caso concreto no deber\u00eda haberse otorgado, al adolecer de una evaluaci\u00f3n correcta de los efectos o impactos que pod\u00eda conllevar el parque proyectado. Tal y como apunta la Sala, esta t\u00e9cnica transversal va a condicionar la pr\u00e1ctica totalidad de la actuaci\u00f3n posterior, por lo que su nulidad acarrea la de la autorizaci\u00f3n administrativa. La Administraci\u00f3n debi\u00f3 percatarse de que la presencia del urogallo cant\u00e1brico en la zona s\u00ed ten\u00eda importancia y debiera haberse tenido en cuenta en el contenido de la DIA, tal y como se revela en una nota interna que la propia Secci\u00f3n de Ordenaci\u00f3n y Mejora IV del Servicio territorial de Medio Ambiente de Le\u00f3n remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Territorial de Prevenci\u00f3n Ambiental, que pas\u00f3 inadvertida para la DIA.<\/p>\r\n

Llama la atenci\u00f3n que la actora solicitase la nulidad de la autorizaci\u00f3n y no la declaraci\u00f3n de que el parque no se pod\u00eda ubicar en aquella zona, si bien la Sala entiende que la insuficiencia de la DIA al no analizar la afectaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n del parque sobre el urogallo, no significa que el parque no pueda instalarse en la zona, como de hecho as\u00ed ha ocurrido en la pr\u00e1ctica.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Parque e\u00f3lico. Urogallo","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-castilla-y-leon-parque-eolico-urogallo","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-11-15 13:24:06","post_modified_gmt":"2013-11-15 11:24:06","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10869","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"1","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Parque e\u00f3lico. UrogalloJurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Parque e\u00f3lico. UrogalloJurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Parque e\u00f3lico. Urogallo","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

21 noviembre 2013

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Parque eólico. Urogallo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de septiembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 4077/2013

Temas Clave: Parque eólico; Autorización administrativa; Declaración de impacto ambiental; Estudio previo sobre la avifauna; Urogallo del Cantábrico; Sector eléctrico; Plan Eólico de Castilla y León; Lugar de Interés Comunitario y con la Zona de Especial de Protección de Aves de Omaña

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala analiza si es ajustada a derecho la Resolución de 10 de marzo de 2008, dictada por la Viceconsejero de Economía de la Junta de Castilla y León, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico Peña del Gato en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Torre del Bierzo en la provincia de León.

La recurrente, “Sociedad Española de Ornitología” (SEO-BIRDLIFE), basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero: Inobservancia del artículo 10.1 y 2 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica. La recurrente considera que si se ha tramitado de manera simultánea la autorización administrativa del parque y el procedimiento de ejecución, debían haberse resuelto en el mismo acto y no dictar primero la autorización y luego la aprobación del proyecto por autoridades distintas. La Sala admite la existencia de dos resoluciones distintas en base a la avocación de la competencia para resolver sobre la autorización por parte de la Viceconsejera de Economía, a través de su Resolución de 12 de septiembre de 2006.

Segundo: Infracción del artículo 28.3 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, que exige para poder obtener la autorización administrativa para la instalación contar con la previa autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. La Sociedad recurrente se basa en que, aun cuando la redacción de este precepto proceda de la ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la anterior y que no estaba en vigor en el momento en que se presentó la solicitud de autorización, lo cierto es que esta exigencia de conexión a la Red General se contenía en la Directiva 2003/54/CE, que es la que transpone dicha norma nacional. A sensu contrario, la Sala considera que la fecha en la que se presentó la solicitud para obtener la autorización fue el 2 de noviembre de 2001, momento en el que ni tan siquiera se había dictado la Directiva. Asimismo, considera que la actora no ha especificado el concreto apartado de la Directiva en que basa sus alegaciones. Y en relación con el Informe del Ente Regional de la Energía de Castilla y León, lo que pone de manifiesto “es la falta de determinación de donde se va a hacer el enganche, pero no se acusa la falta de la previa autorización para el enganche”.

Tercero: Irregularidades en la Declaración de Impacto Ambiental y graves deficiencias del procedimiento de EIA.

En primer lugar, la parte actora denuncia la ausencia del estudio previo anual sobre la avifauna, teniendo en cuenta la presencia del urogallo cantábrico en las inmediaciones y la proximidad del parque eólico con el Lugar de Interés Comunitario y con la Zona de Especial de Protección de Aves de Omaña.

Para la resolución de este motivo, la Sala nos recuerda los efectos vinculantes que tiene para la Administración el dictamen Medio Ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León de 12 de abril de 2009, entre cuyas exigencias figura que los estudios de impacto ambiental deben contener un estudio sobre la avifauna que deberá abarcar al menos el periodo de un año y con los contenidos que allí se establecen. Entiende la Sala que esta exigencia no se ha respetado ni en el estudio de impacto ambiental presentado por la promotora del parque ni en la DIA, máxime cuando la presencia del urogallo en la zona justificaba una DIA distinta. Para ello, la Sala se ha basado en una nota interna de la Sección de Ordenación y Mejora IV del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León y en un informe de la Guardia Civil, que advierten de las consecuencias de la existencia del urogallo en el lugar. La Sala manifiesta su conformidad con el informe del perito de la parte actora  en el sentido de no poder considerar como ubicaciones aisladas las distintas zonas en las que se encuentra el urogallo, de ahí que aunque no esté en la zona exacta donde se ubica el parque sí se encuentra en sus proximidades y, además considera que la masa forestal en la que se asienta el parque eólico es el corredor natural de dos bosques ocupados por el urogallo. Asimismo, en el formulario oficial del LIC Omañas, se recoge, como factor de vulnerabilidad de la especie urogallo, los parques eólicos en su interior y también en su perímetro.

A la Sala no le basta con que se diga que en la zona donde se ubica el parque no se han avistado urogallos sino que la DIA debió analizar los efectos que la instalación proyectada pudo tener para el urogallo y habiendo pasado inadvertida la posible afectación del parque a la población del urogallo, considera incorrecta aquella Declaración. “De ahí que la ausencia del estudio sobre la avifauna prevista en el Dictamen ambiental aprobado por resolución de 12 de abril de 2000 aparece como una infracción sustancial”.

Cuarto: Falta un estudio sobre impacto visual de las instalaciones, señalándose en concreto que no se considera la cuenca visual de 5Km. A ambos lados de la vía de acceso, tampoco las líneas eléctricas y lo mismo sucede con el patrimonio cultural. Afirmaciones que a juicio de la Sala están formuladas en términos de absoluta generalidad y no van acompañadas de ninguna prueba que así lo acredite.

Quinto: Se denuncia la fragmentación de proyectos en el sentido de que no se han tenido en cuenta en la DIA los efectos que puede producir el parque eólico que ahora nos ocupa en relación a los ya existentes o en proyecto. La Sala respalda este motivo amparándose en que no se ha llevado a cabo la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos, máxime cuando en la DIA, ni consta que se haya hecho ni tampoco se desprende de sus conclusiones, no siendo la distancia existente entre los parques el único dato a tener en cuenta.

En definitiva, previa estimación del recurso contencioso administrativo, la Sala anula la Resolución  por la que se otorga la autorización administrativa del parque eólico Peña del Gato.

Destacamos los siguientes extractos:

En relación con el primer motivo: “(…) En todo caso, lo trascendente, como reconoce el actor en su demanda, es que el proyecto sea respetuoso con la autorización, no habiéndose probado que aquel infrinja los términos de esta; pero, aun cuando así fuera y se diese tal infracción, lo que se produciría sería la anulación de la aprobación del proyecto (resolución que aquí no se impugna), pero no la anulación de la resolución por la que se autoriza la instalación.

En definitiva, la autorización administrativa ha sido dictada por el órgano con competencia para ello y el hecho de que en ese acto no se resuelva sobre la aprobación del proyecto encuentra su justificación en la propia avocación de la competencia, que obliga a dictar dos actos distintos por órganos distintos, como así se ha hecho (…)”

En relación con el segundo motivo: “(…) La fecha máxima para la transposición de la citada Directiva era el 1 de julio de 2004 y la solicitud para obtener la autorizaron administrativa se presentó el 2 de noviembre de 2001, de modo y manera que en ese momento ni se había dictado la Directiva que se invoca, ni, en consecuencia se había superado el periodo dado a los estados nacionales para su trasposición.

Por otro lado y, como se desprende del documento número 5 que la codemandada Energía Especiales del Alto Ulla, S.A acompaña a su contestación a la demanda, la solicitud de acceso a la red general es de fecha 8 de noviembre de 2004.

En segundo lugar, y lo que es aún más determinante, el actor, ni en la demanda, ni en conclusiones, especifica el concreto apartado de la Directiva que invoca de donde resulte de manera clara e incondicional el requisito que se denuncia como incumplido y la Sala, examinada la Directiva 2003/54/CE, tampoco encuentra fundamento alguno para entender directamente aplicable la exigencia de haber obtenido previamente autorización de conexión a la Red General (…)”

En relación con el tercer motivo: “(…) A juicio del informe aportado por la Administración y del resto de informes de dichas partes, teniendo en cuenta la distancia entre el lugar donde se ha detectado la presencia del urogallo y donde se ubica el parque, así como la vegetación existente en este y la propia orografía del terreno, hay que concluir que el Parque Eólico Peña del Gato no supone una afección para la especie y, por lo tanto, no hay necesidad de adopción de medidas al respecto ni es exigible que la Declaración de Impacto Ambiental contenga referencias expresas al urogallo, precisando que, pese a ello, hay una condición genérica con lo cual la posible afectación quedaría conjurada (…)”

“(…) Por lo tanto, partimos de que en la zona hay presencia del urogallo (cantaderos) y de que hay una separación entre tales cantaderos y el lugar donde se ubica el parque (aunque la pericial de la Administración en el acto de la ratificación puso el acento en la importancia de las distancias, que han de medirse en línea recta así como en la orografía del terreno, con presencia de valles y de laderas), pero el dato decisivo, a nuestro juicio, no desmentido en el informe pericial que presenta la Administración, ni en el resto de los informes de las codemandadas, es la función que cumple o puede cumplir el lugar donde se ubica el parque como corredor natural.

Consideramos que no es suficiente con decir que en la zona donde se ubica el parque no se han avistado urogallos por encontrarse estos a cierta distancia, sino que la Declaración de

Impacto Ambiental debió ir más allá y analizar los efectos que la instalación proyectada puede tener para el urogallo, teniendo en cuenta que el parque va a ubicarse entre dos zonas donde no hay duda que hay cantaderos de dicha especie y, por lo tanto, que esa instalación puede afectar a la conexión entre las colonias que están separadas, y que también puede influir en la fragmentación del hábitat, debiéndose considerar igualmente la zona donde se ubica el parque como una zona potencial para el urogallo no solo desde el punto de vista de reproducción, sino desde el punto de vista de satisfacción de otras necesidades del ciclo del urogallo.

Como es sabido, no es necesario que quede acreditada la afectación del proyecto a una especie animal, bastando la potencialidad de ello y esta potencialidad, a nuestro juicio, sí resulta acreditada por las pruebas aquí valoradas y, por ese motivo, como ya se dijo, lo relevante no es si ha habido o no avistamientos del urogallo, sino si hay posibilidad real de que el urogallo, como especie protegida, se vea afectado por Parque Eólico.

Esta posible afectación del parque a la población del urogallo ha pasado inadvertida para la Declaración de Impacto Ambiental y por ello las medidas que impone son absolutamente genéricas, por lo que no puede reputarse correcta esa declaración.

Por lo tanto, si bien el parque eólico Peña del Gato no se encuentra dentro del interior de la zona LIC, ni ZEPA, como correctamente se afirma en la Declaración de Impacto Ambiental, sí se encuentra en su perímetro, y uno de los factores que inciden en la vulnerabilidad de la especie animal, que entre otras razones justificó, la solicitud y declaración de LIC y ZEPA, es la presencia de parques eólicos.

Por lo tanto, si es la presencia del urogallo lo que justificó el establecimiento del LIC y ZEPA en la zona de Omañas, consideramos indispensable que en la Declaración de Impacto Ambiental se examine cómo puede influir en la población de esa especie el parque eólico porque lo que está claro, de conformidad con las pruebas valoradas (documental y pericial) es que sí existe una potencial ocupación de la especie en la zona en la que se instala el parque eólico.

La existencia del LIC y de la ZEPA obliga, pues a la Administración a evaluar el impacto que el parque eólico tiene en la especie que justifica tales declaraciones de LIC y ZEPA en la medida en que existan datos que permitan fundadamente pensar en una posible o potencial afectación, de modo y manera que la ausencia del estudio sobre la avifauna previsto en el Dictamen Ambiental aprobado por Resolución de 12 de abril de 2000 aparece como una infracción sustancial. (…)”

En relación con el cuarto motivo: “(…) No se discute que los condicionantes impuestos en dicha declaración sean procedentes, en cuanto a los puntos 8, 9 y 6, sino que lo que se alega es que tales condicionantes fueron incumplidos por la promotora y que, por lo tanto, ese incumplimiento debió dar lugar a que la Administración dejara sin efecto la autorización, en aplicación de lo resuelto en la propia autorización administrativa que aquí se recurre.

Pues bien, hay que tener en cuenta que los incumplimientos dieron lugar a la incoación de expedientes sancionadores y finalmente la modificación del proyecto de ejecución fue aprobada por la Administración en fecha 29 de junio de 2009, sin que tales actos aquí se recurran.

Por lo tanto, si bien es verdad que la Resolución recurrida declara que la Administración dejará sin efecto la misma en cualquier momento en el que se observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella, es evidente que ese incumplimiento no se ha apreciado por la Administración en tanto en cuanto ha autorizado las modificaciones y frente a ello la parte no ha interpuesto recurso alguno (…)”

En relación con el quinto motivo: “(…) La determinación concreta del motivo impugnatorio creemos que es de interés a la vista de las alegaciones que formula la codemandada, Energías Especiales del Alto Ulla, ya que no se trata de exigir, como parece haber entendido, una tramitación conjunta de todos los proyectos de los parques eólicos de la zona, sino de valorar, a efectos medioambientales, la totalidad de los mismos, y así señala la demandante en su escrito, página 20 de la demanda, ” que el diseño de infraestructuras comunes de evacuación no supone para esta parte una ilegalidad, lo que supone un claro fraude de ley es la evaluación puntual y autista que de sus afecciones se realiza”

Este es el caso de la línea de evacuación común a los parques, que recoge la producción de hasta once parques eólicos y en ningún momento se refiere a los efectos sinérgicos y cumulativos que esta gran brecha genera sobre el entorno en el que se ubica (y se remite a efectos de prueba a la DIA de la línea de evacuación común); y otro tanto sucede con la subestación de Villameca, donde vierten los 20 parques eólicos de Omaña-Cepeda, como punto último de conexión a la REE donde no solo no se contemplan los referidos 20 parques, sino que es excluida del trámite de EIA (…)”

Comentario de la Autora:

Si tuviéramos que destacar algún extremo del pormenorizado contenido de esta sentencia, nos decantaríamos sin duda por la defensa del urogallo cantábrico frente a los intereses energéticos que representa la instalación de un parque eólico. Recordemos que la Declaración de Impacto Ambiental debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorización administrativa, que en este caso concreto no debería haberse otorgado, al adolecer de una evaluación correcta de los efectos o impactos que podía conllevar el parque proyectado. Tal y como apunta la Sala, esta técnica transversal va a condicionar la práctica totalidad de la actuación posterior, por lo que su nulidad acarrea la de la autorización administrativa. La Administración debió percatarse de que la presencia del urogallo cantábrico en la zona sí tenía importancia y debiera haberse tenido en cuenta en el contenido de la DIA, tal y como se revela en una nota interna que la propia Sección de Ordenación y Mejora IV del Servicio territorial de Medio Ambiente de León remitió a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, que pasó inadvertida para la DIA.

Llama la atención que la actora solicitase la nulidad de la autorización y no la declaración de que el parque no se podía ubicar en aquella zona, si bien la Sala entiende que la insuficiencia de la DIA al no analizar la afectación de la instalación del parque sobre el urogallo, no significa que el parque no pueda instalarse en la zona, como de hecho así ha ocurrido en la práctica.

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