Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de julio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: TSJ CL 3112/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:3112
Temas Clave: Montes; Minas; Concesión; Uso privativo
Resumen:
La Junta Vecinal de Villanueva de la Tercia impugna el acuerdo 28/2014, de 27 de febrero, de la Junta de Castilla y León, por el que se otorga a Explotaciones Suabar, S.L. la concesión de uso privativo de 11,17 ha en el monte “La Cabra y La Rasa” nº 981 del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de León del que es titular, sito en el término municipal de Villamanín, y el acuerdo de la misma Junta de Castilla y León de 9 de abril de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra aquel. Pretende su anulación así como la de la Circular 1/2013 del Director General de Energía y Minas.
La Administración autonómica fundamenta sus resoluciones en que por parte de la mercantil se solicita la ocupación de un monte de utilidad pública para llevar a cabo un aprovechamiento minero encuadrado en la sección A), por lo que siendo de interés público, la disconformidad de la Junta vecinal no es obstáculo para la tramitación del expediente, siendo la Junta de Castilla y León la competente para resolver el caso. A su vez, considera que los recursos mineros tienen la condición de bienes demaniales.
Por su parte, la Junta Vecinal alega que precisamente el expediente fue archivado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente porque consideró que debía aplicarse el artículo 173 del Reglamento de Montes y el artículo 63.2 de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, al considerar que la manifestación de disconformidad por parte de la propietaria del monte, impedía la continuación del procedimiento. A su juicio, se trata de una autorización o concesión por razones de interés privado, máxime cuando los recursos de la sección A) son de interés privado y no público.
La Mercantil rechaza que deba archivarse el procedimiento y entiende que la postura de la Junta vecinal es incongruente, ya que por una parte alega una ocupación inconsentida y, por otra, mantiene desde hace 17 años un contrato de arrendamiento sobre el terreno donde se ubica la cantera.
El objeto de la controversia se centra en si la solicitud de ocupación de un monte catalogado de utilidad pública lo es para un aprovechamiento minero de la Sección A) o de la C). La Sala repara en la reclasificación del aprovechamiento pretendido por la mercantil y entiende que a efectos medioambientales y mineros no se puede fragmentar el proyecto de explotación que se va a realizar sobre un mismo espacio. Achaca a la Administración autonómica la falta de motivación de las resoluciones impugnadas para justificar la prevalencia del aprovechamiento minero sobre el forestal. Y no comparte el argumento de la Circular 1/2013 del Director General de Minas y Energía, a través de la cual se instruye a todos los servicios territoriales que los aprovechamientos de los recursos de la sección A) de la Ley de Minas son de interés público.
En definitiva, con un especial hincapié en la declaración de utilidad pública, la Sala entiende que la autorización para los aprovechamientos de la sección A) no lleva implícita la declaración de utilidad pública y es necesario obtenerla para llevar a cabo la explotación cuando la voluntad del propietario del terreno forestal se ha manifestado en contra de la ocupación del terreno. Y es precisamente lo que no ha sucedido en este caso, máxime cuando se ha omitido aquella declaración de utilidad pública. De ahí que no pueda restringirse sin más el derecho de la Junta vecinal propietaria del monte de utilidad pública afectado.
En síntesis, se anulan las resoluciones impugnadas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La Sala entiende que las razones de interés público por las que se otorgan las autorizaciones o concesiones, a las que se refiere el art. 63.3 de la Ley de Montes de Castilla y León, no son las que con carácter general están presentes en todos aquellos supuestos en que resulten afectados bienes de dominio público, sino que es preciso un plus: que concurra la “declaración de utilidad pública”. Todos los montes incluidos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública están declarados de utilidad pública (art. 16 de la Ley de Montes ); el otorgamiento de concesiones de aprovechamientos mineros de la Sección C lleva implícita la declaración de utilidad pública, con arreglo al art. 105.2 de la Ley 22/1973, de Minas; por el contrario, tratándose de aprovechamientos de recursos de la Sección A), su autorización no lleva implícita la declaración de utilidad pública, es preciso obtenerla para poder ejecutar la explotación en contra de la voluntad del propietario del terreno, al que se le puede expropiar en virtud de esa declaración de utilidad pública; si no se obtiene esa declaración, como sucede en el caso presente en que la mercantil codemandada la solicitó el 24 de marzo de 2011 (ampliación del expediente) pero no consta concedida, no existe ese derecho a restringir el derecho de propiedad de los titulares de los terrenos y de la misma forma que un propietario particular no puede ser expropiado si el titular del aprovechamiento del recurso minero de la Sección A) no obtiene la declaración de utilidad pública, el titular del monte catalogado puede oponerse, teniendo su informe carácter obstativo de la continuación del procedimiento por tratarse de una autorización por razones de interés privado en tanto en cuanto no se ha declarado que sea de utilidad pública.
Conclusión corroborada, no solo por el distinto tratamiento que la Ley de Minas efectúa a efectos de declaración de utilidad pública entre los recursos de las distintas Secciones que distingue, sino también porque el art. 68 de la Ley de montes de Castilla y León habla de compatibilidades de utilidad pública: la del monte y la que dé lugar a su utilización privativa. Y es cuando hay concurrencia entre ambas cuando la Junta de Castilla y León ha de resolver sobre cuál ha de tener prevalencia. No cuando no exista confrontación entre dos utilidades públicas declaradas, como es el caso, prevaleciendo la oposición del titular del monte catalogado (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo relevante en este caso es si el aprovechamiento minero debe prevalecer sobre la utilidad pública que representa un monte incluido en el Catálogo. Pensemos que por las características protectoras de esta clase de montes, la clave de su gestión radica en el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, evitando en la medida de lo posible su fragmentación ecológica. El problema es determinar hasta dónde puede limitarse el derecho de propiedad cuando, tal y como sucede en este caso, el propietario del monte se opone a que sobre su terreno se lleve a cabo la explotación minera; con una clara confrontación de intereses entre Administraciones Públicas. Resulta esencial determinar el interés, particular o público de la explotación minera. Tratándose de recursos de la sección A), existe un claro interés privado, cuya utilidad pública debería haber sido previamente declarada. En ausencia de esta declaración, ya no existe un conflicto entre utilidades, por lo que de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Montes de Castilla y León, el informe de la entidad propietaria tendrá carácter obstativo de la continuación del procedimiento. El interés forestal ha prevalecido sobre el interés minero.