Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Felipe Fresneda Plaza)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 3258/2013
Temas Clave: Montes; Catálogo de utilidad pública; Utilización privativa del monte
Resumen:
Se cuestiona en este caso concreto la resolución de la Dirección General del Medio Natural, sobre la concesión al Club Turismoto de la autorización para la ocupación de 30,93 hectáreas en el monte “Antequera” nº 79 del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid.
La entidad recurrente “Ecologistas en Acción de Valladolid” entiende que el espacio cuya ocupación se ha autorizado forma parte de la playa de Puente Duero, constitutivo de LIC e integrado en la Red Natura 2000, por lo que considera que de conformidad con el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, debiera someterse a evaluación de impacto ambiental.
La Sala analiza si la actividad que se proyecta realizar en dicho lugar puede producir una afectación apreciable sobre el medio ambiente y llega a la conclusión de que atendiendo al presupuesto de las obras, al tipo de uso previsto, que en realidad se trata de autorizar una acampada más o menos intensa, en la que solo se utilizan estructuras móviles; tal afectación no se produce y ello a pesar del acceso de una gran cantidad de personas y motocicletas, presumiendo que estas únicamente podrán utilizar los caminos de acceso y no el resto de los espacios ocupados por las plantaciones.
Añade la Sala que la autorización otorgada cumple con los requisitos establecidos en la normativa forestal sobre utilización privativa del monte y que la actividad de acampada objeto de concesión resulta compatible con los valores objeto de protección del monte. Por último señala que tampoco se ha producido vulneración del Plan Especial del Medio Natural Pinar de Antequera y que la posible realización de hogueras cuenta con la autorización especial requerida al efecto.
Destacamos los siguientes extractos:
“ (…) Sobre esta cuestión se ha de acabar concluyendo que la parte recurrente parte de una premisa errónea, que es la de considerar que nos encontramos ante una actividad compleja que exigiría la tramitación específica establecida en la legislación protectora del medio ambiente, y las específicas de ordenación del territorio y urbanística, cuando por contra se trata de usos contingentes, temporalmente limitados, más o menos intensos, pero que pueden siempre contemplarse desde la perspectiva de los usos comunes especiales o si se quiere privativos, con exigencias de autorización o concesión específica, que en el presente caso han sido plenamente cumplimentados conforme a la legislación sectorial aplicable, que es la de montes. Y siempre en atención a los informes técnicos existentes que han constatado la compatibilidad de usos con los valores objeto de protección a tenor de dicha legislación, sin que ninguna prueba concreta se haya realizado a propuesta de la parte actora que permita desvirtuar lo constatado en dichos informes (…)”
Comentario de la Autora:
No podemos olvidar que la inclusión de un monte en el Catálogo de los de Utilidad Pública responde a una serie de causas vinculadas directamente con el otorgamiento de la máxima protección de los montes que acceden al Catálogo, incluyendo especialmente aquellas que tienen que ver con la protección de los valores ecológicos, la gestión sostenible de los montes, la conservación de la biodiversidad biológica y en particular los que formen parte de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000. En este caso, no se trata de una ocupación propiamente dicha del monte catalogado sino de un uso privativo del dominio público forestal para la realización de una actividad de esparcimiento consentida por la Administración propietaria del espacio forestal a través del otorgamiento de una concesión, que la Sala no discute, máxime cuando la actividad que se viene a desarrollar resulta ser de carácter temporal y presume que el tráfico de motocicletas no rebasará los caminos destinados a tal fin.