Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3950/2020 – ECLI: ES:TSJCL:2020:3950
Palabras clave: Minería. Montes. Tala de árboles. Ayuntamiento. Competencias. Licencia urbanística. Autorización de uso excepcional en suelo rústico. Declaración de impacto ambiental. “Plataforma Stop Uranio”.
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la “Plataforma Stop Uranio” frente a la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, que a su vez desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación contra la Resolución de 21 de abril de 2017, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Retortillo. En esta última, el ayuntamiento se declaró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de 6 de abril de 2017 cursada por la Asociación en orden a la paralización de la tala, corte o desmonte de encinas, así como la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, en relación a las obras del proyecto minero que la empresa “Berkeley Minera de España, S.L.” viene realizando en aquel término municipal.
La Plataforma basa su recurso en la infracción de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (artículos 97 y 105 bis) porque considera que la tala de encinas es una actividad preparatoria de la actividad extractiva y, por tanto, se precisa el otorgamiento de la pertinente licencia urbanística o declaración responsable, así como la correspondiente autorización de uso excepcional en suelo rústico por tratarse de una actividad que excede del uso normal del suelo.
Se oponen a tal pretensión el Ayuntamiento de Retortillo y la empresa “Berkeley Minera de España, S.L.”. El primero considera que el recurso de apelación únicamente debe ceñirse a la competencia municipal. Por su parte, la mercantil mantiene la causa de inadmisibilidad del recurso al entender que el acto recurrido reproduce otro anterior que la parte apelante dejó firme y consentido en un procedimiento de medidas cautelares previas. En opinión de la Sala no existe tal identidad porque en las medidas cautelares lo que se trató de impugnar fue la inactividad administrativa y lo que ahora se impugna es un acto expreso, por tanto, distinto de la anterior pretensión.
Respecto al fondo del asunto, la Sala trae a colación diversos antecedentes entre los que destaca la Resolución a través de la cual se otorgó a la mercantil citada la concesión derivada de explotación denominada “Retortillo-Santidad” nº 6.605-10, para recursos de la sección D), minerales de Uranio, de 87 cuadrículas mineras, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes de la provincia de Salamanca. Asimismo, se había dictado DIA sobre el referido proyecto, en la que se contemplan las diferentes fases definidas en el Plan de explotación, y dentro de ellas, las denominadas labores preparatorias que incluyen la retirada de suelo vegetal, y también un Plan de Restauración basado en la recuperación del uso agroforestal de dehesa actual. Asimismo, a través de la Resolución de fecha 6 de junio de 2016 del Servicio Territorial de Medio Ambiente se otorgó autorización para la corta de 56 encinas en el término municipal de Retortillo para el trazado de la SA-322 al comprobarse que las mismas se encontraban en el nuevo trazado autorizado por la DIA referenciada y por el Plan de Medidas Ambientales. De este modo, no resultaba necesaria la citada autorización para la corta del arbolado por entenderse ya autorizada.
Con estos antecedentes y de conformidad con los artículos 25 de la ley 7/1985, de 2 de abril, relativo a la competencia en materia de medio ambiente urbano, el artículo 97 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León que determina los actos sujetos a licencia urbanística, y entre ellos, la corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable, y el artículo 5 de la ley de Montes de Castilla y León que regula la competencia en materia de montes a favor de la Consejería competente; la Sala concluye que “situándose las labores de corta o tala denunciadas en suelo rústico del término de Retortillo, la Administración Local carece de competencia para las cuestiones relativas a este tipo de suelo y derivadas de la solicitud que da origen a la resolución impugnada”.
El resto de las cuestiones planteadas quedan fuera del objeto de debate del recurso de apelación. En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La resolución objeto del recurso del que se deriva esta apelación declara la incompetencia del Ayuntamiento de Retortillo no sólo para la paralización de la tala de árboles, encinas, denunciada, sino también para la incoación de los interesados expedientes sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, y lo motiva en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo artículo 25 se contemplan las materias propias de la competencia municipal, señalando el apartado 2º letra b) la competencia en materia de Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. La resolución recurrida también acude a la regulación contenida en el artículo 97 de la LUCYL al determinar los actos sujetos a licencia urbanística, y entre ellos a los que contempla el apartado 1º letra l): Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable, regulación que se reitera en el artículo 288.b.6º del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; y por último en la competencia en materia de montes a favor de la Consejería competente que se determina en el artículo 5 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en virtud del cual “la Consejería competente en materia de montes ejercerá las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y León para velar por el cumplimiento del objeto de la presente Ley. La Consejería ejercerá las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que aseguren que la planificación y gestión forestal se realicen de forma ordenada, racional y sostenible”.
De la conjunción de estos preceptos se deriva con absoluta claridad que, situándose las laboras de corta o tala denunciadas en suelo rústico del término de Retortillo, la Administración Local carece de competencia para las cuestiones relativas a este tipo de suelo y derivadas de la solicitud que da origen a la resolución impugnada. Y esta es la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia y que ahora ha de mantenerse (…)”.
Comentario de la Autora:
Hemos seleccionada esta sentencia por su conexión con el proyecto de extracción y tratamiento de uranio en la localidad salmantina de Retortillo, origen de conflictos entre la empresa “Berkeley Minera de España, S.L.” y la “Plataforma Stop Uranio”. De hecho, el domingo 28 de febrero hubo una concentración en la que se denunciaron hechos relacionados con la obtención del informe por parte del Consejo de Seguridad Nuclear en aras a facilitar la autorización de construcción de la planta de tratamiento de uranio y el depósito de residuos radiactivos. Véase este enlace para más información.
La sentencia que comentamos simplemente supone un apéndice en el que se pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Retortillo carece de competencia para dejar sin efecto la tala de árboles, máxime teniendo en cuenta que esta labor quedaba incluida en el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y autorizado por el órgano sustantivo; por lo que no sería necesaria una autorización expresa que, en su caso, tampoco correspondería otorgar al Ayuntamiento.