Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4986/2019 – ECLI: ES:TSJCL:2019:4986
Temas Clave: Minería; Canteras; Licencia ambiental; Evaluación de impacto ambiental
Resumen:
Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil CANTERAS PEÑAMALA S.A contra la sentencia de 17 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.° 1 de León. Como apelada figura la entidad GRAVERAS DEL BIERZO S.A.
La parte apelante alega que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente la normativa aplicable al considerar que la actividad de cantera y planta de tratamiento de áridos desarrollada por la citada mercantil está sujeta a procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Y ello por entender que a la fecha de haberse obtenido por silencio administrativo la licencia ambiental solicitada, aunque se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, no afectaba al presente supuesto, máxime teniendo en cuenta que la actividad es de fecha anterior al datar la misma de los años 60, por lo que en ningún caso le sería exigible el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma.
Añade que tampoco resulta aplicable al presente supuesto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que entró en vigor el 26 de enero de 2008, ya que el mismo no se encontraba en vigor ni a la fecha de la solicitud de la licencia ambiental cuestionada ni a la fecha de 30 de noviembre de 2007 en que se entiende producido el acto presunto de concesión de la citada licencia.
En definitiva, considera que la cantera y planta de tratamiento de áridos están sometidas al trámite de licencia ambiental prescrito en el artículo 26 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin que sea exigible el trámite de evaluación de impacto ambiental; resultando aplicable a este supuesto el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras (si bien derogado por RD 975/2009, de 12 de junio) que exige la presentación de un Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores juntamente con la solicitud de autorización o concesión. Este Plan fue aprobado por Resolución de fecha 10 de febrero de 1986 de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, así como el Plan de labores que fue aprobado por Resolución de la misma Delegación Territorial de 27 de diciembre de 1999.
La sentencia de instancia basa su argumentación en la imposibilidad de obtener la licencia por silencio administrativo.
La cuestión controvertida se centra en si con carácter previo a la obtención de la licencia ambiental solicitada por la mercantil en fecha 30 de julio de 2007 para la adaptación a la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, era necesaria o no la evaluación de impacto ambiental. A juicio de la Sala, este trámite de EIA es exigido precisamente por dicha norma, para cuya adaptación la apelante presenta solicitud de licencia ambiental de la que carecía; y además ya estaba previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente, la actividad quedaría incluida dentro de los proyectos contemplados en el Anexo I, Grupo 2.a).
En definitiva, estando la actividad sometida a previa EIA y siendo su tramitación previa a la concesión de la licencia ambiental solicitada, la Sala desestima el recurso planteado considerando que dicha licencia no puede otorgarse por silencio positivo.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La Ley 11/2003, de 8 de abril ya citada, en cuya Disposición Transitoria Primera preceptúa que los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental, y en su artículo 24 se determina que “Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes” (…)”.
“(…) La actividad tanto de cantera como de planta de tratamiento y clasificación de áridos debería estar sometida a evaluación de impacto ambiental, al estar dentro de los proyectos contemplados en el Anexo I, Grupo 2.a) del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (…) Grupo 2. Industria extractiva :a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: (…)”.
“(…) La Comisión de Prevención Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León (…) pone de manifiesto que la actividad de cantera y de planta de machaqueo de áridos se encuentra ocupando dos parcelas separadas entre sí por la Carretera Nacional 120, y que tras los informes emitidos por los técnicos de Medio Ambiente y de la sección de Minas se estima que: “no se puede desligar la actividad desarrollada en la cantera y en la planta de la llevada a cabo por las otras dos actividades del mismo grupo empresarial ubicadas en el mismo espacio” señalando que “el conjunto de actividades debe señalarse como una única instalación” concluyendo que “el conjunto de actividades debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental” (…)”.
Comentario de la Autora:
De la lectura de esta sentencia, la conclusión a la que se llega es que la actividad de explotación de cantera y extracción de áridos está sujeta al procedimiento preventivo de EIA porque así lo exige la normativa que resulta aplicable; por lo que difícilmente podría autorizarse o ejecutarse la actividad sin la obtención de una previa declaración de impacto ambiental. Y, ni mucho menos, obtener la licencia ambiental por silencio administrativo, máxime cuando en ningún caso podría generar facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico.
Tal y como ha sucedido en casos similares, pese a que la mercantil viniese realizando su actividad con anterioridad a la fecha de solicitud de la licencia para su adaptación a la normativa vigente, ello no le exime de cumplir la tramitación legalmente prevista, que incluye en este caso el procedimiento de EIA.