Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 25 de enero de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 362/2021 – ECLI:ES:TSJCL:2021:362
Palabras clave: Minería. Licencia ambiental. Plan de Restauración. Infracciones y sanciones.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad “ARENAS SILICEAS MARTÍN S.L.” contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de junio de 2018, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental dictada en el expediente sancionador a través del cual se le consideró responsable de una infracción grave del artículo 74.3.a) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con multa de 16.000 €, suspensión de la actividad extractiva finalizando los trabajos de restauración en el plazo de seis meses y la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años.
Son parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León y codemandado el Ayuntamiento de Orejana (Segovia).
La parte recurrente basa su recurso en la existencia de una autorización de explotación de recursos mineros de la sección A) denominada “Orejana nº 15”, vigente desde el 7 de noviembre de 1972, aprobándose el Proyecto de explotación y el Plan de Restauración con fecha 13 de abril de 1998, que si bien en la actualidad no se encuentra en activo se provocan procesos erosivos que hacen preciso actuaciones de seguridad y restauración, siendo requerida por la propia Administración para la presentación de un Plan de labores de la cantera, que efectuó en fecha 16 de octubre de 2014. En definitiva, considera que la actividad denunciada se corresponde con las labores de seguridad exigidas y no con una labor extractiva y de transporte, como denuncia la Administración. Alega, por tanto, infracción del principio de tipicidad y culpabilidad.
De los antecedentes expuestos, la Sala considera que no existe infracción del artículo 24 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, en relación con el artículo 74.3, por cuanto no se ejerce actividad ni existe una modificación sustancial que se haya llevado a cabo sin la preceptiva autorización o licencia ambiental. Asimismo, las labores efectuadas por la recurrente vienen amparadas por la legislación minera y por el Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras.
En definitiva, resulta contradictorio que a través de la resolución impugnada se obligue a la mercantil a finalizar los trabajos de restauración en el plazo de seis meses y ahora se exija una licencia ambiental para el ejercicio de una actividad.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La prueba relatada en el fundamento precedente pone de manifiesto que, como sostiene la parte recurrente, no se está realizando actividad extractiva alguna, sino que los trabajos que han sido objeto de denuncia y posterior sanción se limitan a llevar a cabo las tareas consistentes en la adopción de las medidas de seguridad para los frentes de la cantera y las labores de restauración conforme al Plan de Restauración en su día aprobado, datando el mismo de 1998 como ya se ha adelantado, y en cumplimiento del Plan de labores presentado en octubre de 2014 (…)”.
“(…) La cuestión litigiosa debe centrarse en si se precisa licencia ambiental (…) Estas labores vienen impuestas a través de los Planes de restauración y en los Planes de Labores anuales, refiriéndose a ellos el artículo 18.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, aplicable a la explotación litigiosa (…)
Cabe apreciar que se trata de actuaciones de obligado cumplimiento, debiendo por ello entenderse que estas labores se encuentran amparadas, primero, por el propio Plan de Restauración aprobado por resolución de 25 de marzo de 1999 junto con el Proyecto de explotación, pues se exige este Plan conforme al Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras, y, segundo, en el Plan de Labores presentado en el año 2014 a requerimiento de la Administración demandada, como así lo informa además el Jefe de la Sección de Minas.
Es la propia resolución ahora impugnada la que al acordar la suspensión de la actividad extractiva impone a la ahora recurrente la obligación de finalizar los trabajos de restauración en el plazo de seis meses desde la firmeza de la misma, por lo que, acreditado que lo realizado por la recurrente son precisamente las labores de restauración, entra en contradicción con la exigencia de una licencia para una actividad allí impuesta (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo destacable de esta sentencia es que la Administración autonómica no puede exigir licencia ambiental y sancionar precisamente por su ausencia cuando la mercantil está dando cumplimiento al plan de restauración minera exigido por la propia Administración, sin que su ejecución implique una actividad o una modificación sustancial de la misma que requiera licencia. Y así está previsto en la propia normativa minera que considera aquellas labores necesarias y de obligado cumplimiento, máxime cuando van destinadas a la mejora de la seguridad de la explotación y a la rehabilitación medioambiental de la cantera litigiosa.
Enlace web: Sentencia STSJ CL 362/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 25 de enero de 2021.